STSJ Comunidad de Madrid 1562/2004, 14 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ
ECLIES:TSJM:2004:15378
Número de Recurso592/2001
Número de Resolución1562/2004
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01562/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1562

RECURSO NÚM: 592/2001

PROCURADORA: Dª ISABEL FERNÁNDEZ CRIADO BEDOYA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

D. Santos Gandarillas Martos

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a catorce de diciembre de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm.592/2001, interpuesto D. Juan Carlos , representado por el procuradora Dª Isabel Fernández Criado Bedoya, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha19.12.2000, reclamación nº:28/07416/99, interpuesta por el concepto de Renta Personas Físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada ydefendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba con el resultado que obra en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni habiendo sido solicitado el trámite de conclusiones, se señalaró para la votación y fallo, la audiencia del día dos de noviembre de dos mil cuatro, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del TEAR de Madrid de 19 de diciembre de 2001, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/07416/99, deducida contra la liquidación provisional por el ejercicio de 1997, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La liquidación trae causa de rechazar la elevación al íntegro que efectuó, por el tributo y ejercicio indicados, la ahora demandante en su condición de español residente en España que presta sus servicios en la Embajada de Estados Unidos en nuestro país. El acto recurrido sostiene que la Embajada en España es territorio extranjero no sometido a la normativa fiscal española por lo que no viene obligada a practicar las retenciones exigidas por aquélla que, en caso de omisión, permitiría la elevación al íntegro efectuada por el demandante. Por su parte la extensa demanda de la parte actora rechaza la tesis expuesta partiendo del principio de que los Estados extranjeros, ya actúen por si o por oficina específica, están plenamente sometidos a la legislación del país donde operan, en este caso España, debiendo cumplir sus obligaciones como lo demuestran tanto las consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos como las normas vigentes en otras ramas del ordenamiento. Por último, el Abogado del Estado considera que la elevación del íntegro parte de una simple presunción "iuris tantum", que está desvirtuada por la realidad de unas retribuciones ciertas, supuesto en que aquélla deviene improcedente.

SEGUNDO

La cuestión en definitiva se contrae a analizar si las Embajadas de Estados extranjeros en España, o cualquiera de sus dependencias, están obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, y a ingresar su importe en el Tesoro, las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo tal y como señala el art. 98.1 de la Ley del IRPF de 6 de Junio de 1991 aplicable al ejercicio de autos. La Sala, debemos señalar en primer lugar, ha emitido numerosos pronunciamientos sobre idéntico supuesto al ahora planteado si bien referentes a ejercicios anteriores a 1992, es decir, contemplados por la ley de 8 de septiembre de 1978 y baste la cita de su sentencia de 11 de junio de 1998 . En dicho pronunciamiento se establece que dicha ley no contemplaba un deber abstracto de retener sino que se refería a los supuestos reglamentarios y, en el examen de éstos, la Sala concluía que no se trataba ni de una entidad pública, ni de un establecimiento permanente ni del titular de una explotación económica, profesional o artística por no darse las circunstancias que para estos casos describían los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto de Sociedades a la sazón vigente y de sus concordantes...

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