STSJ Comunidad de Madrid 430/2004, 6 de Mayo de 2004
Ponente | ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2004:5864 |
Número de Recurso | 931/2000 |
Número de Resolución | 430/2004 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00430/2004
Recurso núm. 931/2000
ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORA: SRA. NAVARES ARROYO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 430
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. Santos Gandarillas Martos
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
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En la villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 931/2000, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de marzo de 1999, que estimó la reclamación nº 28/15813/96 deducida por D. Jose Carlos contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993; habiendo sido parte demandada D. Jose Carlos , representado por la Procuradora Sra. Navares Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO
El Abogado del Estado presentó demanda de lesividad en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que anule la resolución recurrida.
La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme en todas sus partes el acto impugnado por ser ajustado a Derecho y no lesionar los intereses públicos.
Finalizada la tramitación, para votación y fallo del recurso se señaló el día 4 de mayo de 2004, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Antonia de la Peña Elías; quien expresa el parecer de la Sala.
El Abogado del Estado impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 10 de noviembre de 1998, estimatoria de la reclamación económico administrativa n ° 28/15813/96 que interpuso D. Jose Carlos contra la liquidación derivada de acta de inspección firmada en disconformidad en concepto de IRPF del ejercicio de 1993 por importe de 1.123.625 Ptas.
En esta resolución el TEAR de Madrid siguiendo la tesis de la Inspección y del criterio sentado por el TEAC y por la Audiencia Nacional, entiende que la minusvalía derivada de la venta de los bonos de deuda austriaca adquiridos por los reclamantes tras el cobro de los intereses, que tributan en el país de origen en virtud del correspondiente Convenio de 20 de diciembre de 1966 , constituye una disminución patrimonial a efectos de la liquidación del IRPF para reducir la base imponible.
El Abogado del Estado solicita la anulación de la resolución impugnada declarada lesiva por Orden del Ministerio de Hacienda de 10 de mayo de 2000 , invocando en esencia que concurren los requisitos previstos en el art 103.1 de la Ley 30/1992 en relación con el art 43 de la Ley de la Jurisdicción , ya que lesiona los intereses públicos y es contraria al ordenamiento jurídico. Alega que la lesión deriva de la admisión por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid como disminución patrimonial de la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de enajenación de los títulos de deuda pública austriaca suscritos por el contribuyente, lo que determina un ingreso en el Tesoro de una cantidad inferior a la que correspondía de no aceptarse como tal disminución, concurriendo además fraude de ley en la operación con infracción de los arts 6.4 del Código Civil y 28 de la Ley General Tributaria .
La parte demandada pretende que se desestime la demanda de lesividad y se declare que no hay lesión de los intereses públicos, alegando que en su caso la adquisición de deuda austriaca no se produjo directamente sino por el banco con el que tenía suscrito un contrato de gestión de cartera como una de las múltiples operaciones que aquel realizó para rentabilizar al máximo los fondos confiados y entiende que no hay ni lesión para los intereses públicos ni el acto recurrido es ilegal por infringir el ordenamiento jurídico porque la conclusión a la que llega se encuentra amparada por la normativa aplicable y por el convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Austria, de manera que la disminución patrimonial debe computarse a efectos de la Ley 18/1991 .
El art 103.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero , establece que las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables...
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