STSJ Comunidad de Madrid 521/2004, 25 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2004:6861
Número de resolución521/2004
Fecha25 Mayo 2004
Recurso número1514/2000
Categoríareclamación económico administrativa,Procedimiento tributario,agencia tributaria,Impuesto sobre el valor añadido,tribunal económico administrativo,Procedimiento administrativo,ley de procedimiento administrativo

SENTENCIA: 00521/2004

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 521

RECURSO NÚM.: 1514-2000

PROCURADOR SRA DÑA. TERESA RODRIGUEZ PECHIN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 25 de mayo de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1514-2000 , interpuesto por REFORZADOS HENARES S.L. representado por la procuradora DÑA. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.6.2000, reclamación núm. 28/07441/97 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 4.5.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 26 de junio de 2000, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 7441/97, interpuesta contra liquidación derivada de A02 60966316 relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio de 1991 (los trimestres 2º, 3º y 4º) por importe de 709.594 ptas.

Por la Inspección de los Tributos se incoó acta A02, previa por desagregación del hecho imponible con la exclusiva finalidad de comprobar las operaciones realizas con el sr. Luis Pedro con NIF NUM000 .

El sujeto pasivo había presentado declaraciones liquidaciones por el período indicado, constituyendo su actividad principal sujeta y no exenta, la de fabricación de otros semielaborados de plástico, clasificada en epígrafe de licencia fiscal para empresarios 258329.

De las comprobaciones efectuadas, la Administración procedió a minorar las cuotas declaradas en 335.540 ptas. por no haber acreditado suficientemente los gastos facturados por el sr. Luis Pedro se correspondían a trabajos efectivamente facturados, como consecuencia de las manifestaciones por el realizadas en las que negaba la realidad de los trabajos.

Los hechos resultaron sancionados por una infracción del art. 79 de la Ley General Tributaria del 50% aplicando los criterios de graduación del art. 87.1 .

Como consecuencia de todo ello se dictó la siguiente liquidación el 4 de abril de 1997:

Cuota: 335.540 ptas.

Intereses de demora: 206.284 ptas.

Sanción: 167.770 ptas.

Deuda tributaria: 709.594 ptas.

No conforme con la liquidación interpuso reclamación económico administrativa que resultódesestimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en resolución que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La Sociedad recurrente Reforzados Henares SL en su escrito de demanda que las declaraciones del sr. Luis Pedro las efectuó en el curso de una inspección que se dirigió contra él donde manifestó que las documentos mercantiles eran falsos, y sin más la Administración ha dado por buenas esas afirmaciones sin tener en consideración el resto de los elementos de juicio. Que solo son cuestionadas tres facturas debiendo ser excluida la primera de las citadas por la Administración. Que ha acreditado la realidad de los servicios prestados por los medios de pagos que cita en la demanda y que ya puso en conocimiento de la Administración sin que fueran tenidos en consideración o valoración. Que las facturas rechazadas obedecían a su vez a trabajos facturados por la recurrente con terceros, tal y como se pone de manifiesto de la documental aportada y de la prueba testifical.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso confirmándose íntegramente la resolución impugnada.

TERCERO

Es objeto del presente recurso determinar si es ajustada a derecho la reducción de las cuotas declaradas como deducibles por importe de 335.540 ptas. en los tres trimestres de Impuesto sobre el Valor Añadido referidos en el primer fundamento.

Para la correcta resolución del recurso es preciso poner de manifiesto determinados extremos especialmente relevantes:

A- Las facturas cuestionadas son (folio 83 del exp.):

-1060-91 de 19 de junio de 1991 de 1.183.800 ptas. con un Impuesto sobre el Valor Añadido por importe de 142.056 ptas.

-1115-91 de 29 de noviembre de 19991 de 1.050.350 ptas. con un Impuesto sobre el Valor Añadido por importe de 126.092 ptas.

-1126-91 de 27 de diciembre de 1991 de 561.600 ptas. con un Impuesto sobre el Valor Añadido por importe de 67.392 ptas.

B- Diligencia extendida con ocasión de la Inspección de que fue objeto el sr. Luis Pedro (folio 89 del exp.) en la que se incorporó una declaración por escrito ratificada por el sujeto pasivo en la que se ponía en conocimiento de la Administración que se puso de acuerdo con determinadas empresas emitiendo facturas que no se corresponden con la realidad, beneficio de estas por lo que percibía una pequeña comisión.

C- Constan dos cheques el nº 58582502-5 de 25 de junio de 1991 por importe de 396.666 ptas, y el nº 6464488-5 de 12 de agosto de 1991 por importe de 120.570 ptas (folios 49 y 50)-D- Constan (folios 54 y 55 del exp.) dos letras de cambio de 20 de noviembre de 1993 y 20 de diciembre de 1993 por importe de 260. 000 ptas.

E- Constan (los folios 58 a 64 del exp.) distintas facturas emitidas por terceras entidades por trabajos realizados por la recurrente.

CUARTO

Lo primero que debe hacer esta Sala es valorar que alcance tienen las manifestaciones realizas por un tercero (el sr. Luis Pedro ) con ocasión de una inspección a la que se vio sometido, y en relación a sus operaciones con terceros, en las actuaciones inspectoras de la que estos puedan ser objeto.

La primera pregunta que debemos hacernos es que naturaleza tienen las manifestaciones del sr. Luis Pedro . A tal efecto debemos remitirnos a los establecido en el art. 115 de la Ley General Tributaria : En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes. Por lo tanto es preciso acudir con carácter supletorio, a la vocación de universalidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, plasmado en la redacción de su art. 4, que expresamente reconoce su aplicación al ámbito del derecho administrativo, en la misma línea que la Disposición final primera de la Ley de la tal y como estableció la Disposición adicional sexta de la derogada Ley de 27 de diciembre de 1956 , en que se reconoce la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, de la relación de medios de prueba que contiene el art....

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