STSJ Comunidad de Madrid 329/2004, 31 de Marzo de 2004

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2004:4278
Número de Recurso778/2001
Número de Resolución329/2004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 329

RECURSO NÚM.: 424-2001 y acumulado 778-2001

PROCURADOR SRA DÑA. AMPARO LAURA DIEZ ESPI

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 31 de marzo de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 424-2001 y acumulado 778-01 , interpuesto por SCOLORES ANSTALT representado por la procuradora DÑA. AMPARO LAURA DIEZ ESPI contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6.11.2000 , reclamación núm. 28/06259/98 Y 6271/98 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la AdministraciónGeneral del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23.3.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso las resoluciones acumuladas del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 6 de noviembre de 2000, por las que se desestimaban la reclamaciones económico administrativas nº 6259/98 y 6271/98, interpuestas contra liquidación derivada de Acta de disconformidad relativa al Impuesto de Sociedades obligación real de contribuir, ejercicio de 1994, por importe de 6.002.196 ptas. y liquidación derivada de Acta de disconformidad relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1994 por importe de 2.247.466 de ptas.

La sociedad Scolores, domiciliada en el Principado de Liechtenstein, con el que España no tiene suscrito convenio de doble imposición, es propietaria desde 1986, de un inmueble sito en Madrid en la Plaza de Cronos nº 4 que dedica al arrendamiento de locales de negocio. Presentó declaraciones por el Impuesto de Sociedades, no residentes, Modelo 210.

Con fecha 5 de septiembre de 1997, se incoó por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Acta de disconformidad nº 61725195 por el concepto y cuantía de indicados, en la que se hacía constar que:

  1. Respecto a la situación de la contabilidad, no lleva los libros oficialmente exigidos por el Código de Comercio al considerar que no tiene establecimiento permanente en España. La entidad lleva libros-registro obligatorios de IVA de facturas emitidas y recibidas y conserva los justificantes y facturas.

  2. Que de acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 61/1978 del Impuesto de Sociedades y el artículo 314 del Reglamento del Impuesto , tiene un establecimiento permanente con actividad continuada, por lo que su base imponible a efectos del Impuesto se fijará de acuerdo con lo previsto para los sujetos pasivos sujetos por obligación personal a tenor de lo establecido en el artículo 316 y siguientes con las salvedades del artículo 317 y siguientes . En consecuencia las transferencias de rentas al extranjero se deben gravar la 255 de acuerdo con lo establecido en el art. 23.4 de la Ley 61/78 , modificada por la disposición adicional 5ª de la Ley 18/91 , por disponer de agentes autorizados para negociar en nombre y por cuenta del sujeto pasivos, desempeñando la gestión del negocio en España.

La sociedad hizo las siguientes transferencias al extranjero:

-1.680.000 de ptas. el 18 de enero de 1994.

-7.000.000 de ptas. el 5 de julio de 1994.

-4.400.000 de ptas. el 6 de septiembre de 1994.

-5.000.000 de ptas. el 23 de diciembre de 1994.No presentó declaración liquidación por las transferencias de rentas citadas.

Con el conforme del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se dictó liquidación con una base imponible de 18.080.000 con un tipo de gravamen al 25%, determinó una cuota de 4.520.000 de ptas. más unos interés de demora por importe de

1.482.196 ptas.

No conforme con la liquidación interpuso reclamación económico administrativa que resultó desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

Por otro lado, el 5 de septiembre de 1997, se incoó también Acta de disconformidad nº 61725204, en la haciéndose constar los mismo hechos que antes se has transcrito ponía de manifiesto que la sociedad había presentado declaraciones por el Impuesto de Sociedades, no residentes, modelo 210, con una base imponible de 27.491.760 ptas. y una cuota ingresada de 6.872.940.

de acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 61/1978 del Impuesto de Sociedades y el artículo 314 del Reglamento del Impuesto , tiene un establecimiento permanente con actividad continuada, por lo que su base imponible a efectos del Impuesto se fijará de acuerdo con lo previsto para los sujetos pasivos sujetos por obligación personal a tenor de lo establecido en el artículo 316 y siguientes con las salvedades del artículo 317 y siguientes .

Procede aumentar la base imponible en 378.000 ptas., con unos gestos comprobados de 2.284.012 de ptas., y una amortización del valor de la construcción del inmueble de 751.275 ptas., tras aplicar la tablas correspondientes.

Como consecuencia de todo ello se dictó liquidación en la que se determinaba una base imponible de

24.825.494, tipo de gravamen del 35%, de lo que resultaba una cuota integra de 8.688.923 ptas., que tras la resta correspondiente a la consignada en su autoliquidación dio como resultado 1.815.983 ptas. más unos intereses de demora de 431.483 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la entidad recurrente sostiene la nulidad de ambas liquidaciones por partir de una premisa contraria a la sostenida por la Inspección: la sociedad Scolores no tiene establecimiento permanente en España. Antes de entrar sobre el fondo del litigio se remite sin mayores argumentos o razones a su invocación de falta de competencia de Subinspector actuario y a la improcedencia de la estimación de bases imponibles aplicada por la Administración. En cuanto al fondo, en síntesis la actora considera que no tiene una actividad empresarial, y que sin explotación económica no cabe la existencia de establecimiento permanente. A continuación insiste en que la interpretación de la Administración del art. 7 de la Ley 61/78 es contraria e Modelo de Convenio de la OCDE . Por último, y pese a tratarse de una cuestión que podríamos de carácter formal, considera el expediente ha caducado por el transcurso de mas de un mes desde la finalización del plazo de alegaciones a la liquidación dictada.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, remitiéndose en esencia a los argumentos de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

En primer lugar, debemos tratar aquellas cuestiones de forma, y una vez solventadas si fueran desestimadas, valorar el fondo del litigio.

La disputa por motivos formales consiste en cuestionar la competencia del Subinspector actuario, el sistema de estimación de bases aplicado por la Administración y en último lugar la caducidad. Este punto, pese a ubicarse sistemáticamente en la demanda en último lugar dentro de los motivos de fondo, debe ser tratado, siguiendo una correcta sistemática con carácter previo.

En cuanto a la falta de competencia del Subinspector, como ya puso de manifiesto el Tribunal Económico Administrativo Regional, sin que frente a tales argumentos aporte otros nuevos el recurrente para que sean rebatidos, el art. 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece que las actuaciones inspectoras podrán realizarse, bien por uno o varios actuarios, bien por equipos o unidades de inspección, en los términos que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda. En esta línea art. 17.1 continua diciendo, que Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos en el ámbito territorial a que extienda su competencia el órgano del que dependan. Las Direcciones Generales competentes, así como los Delegados de Hacienda especiales dentro de su circunscripción, podrán autorizar, en los casos en que se estime conveniente para el servicio, la realización de actuaciones inspectoras fuera de...

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