STSJ Comunidad de Madrid 294/2004, 31 de Marzo de 2004

PonenteJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ
ECLIES:TSJM:2004:4253
Número de Recurso1517/2000
Número de Resolución294/2004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 294

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

__________________________________

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1517-2000, interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en representación de COMERCIO Y FINANZAS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2000, que desestimó la reclamación nº 28/12294/98 deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 19945; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, para votación y fallo del recurso se señaló el día 16 de marzo de 2004, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Parada Vázquez; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2000, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994.

La parte demandante postula la anulación de la liquidación recurrida alegando que la Agrupación adaptó su régimen jurídico al establecido en la Ley 12/91 mediante escritura pública en la que figuraban sus Estatutos, cuyo artículo 2º determina el objeto social, que consiste en "realizar en favor de sus miembros primordialmente operaciones de transporte aéreo, bien por medios propios bien utilizando los que sean propiedad de sus miembros, o arrendándolos a terceras personas", habiéndose inscrito en el Registro Mercantil, que es el único órgano competente para calificar la adecuación de los Estatutos a la norma legal. Afirma también la actora que el artículo 29 de la Ley 12/91 permite a la Inspección verificar el cumplimiento del objeto de la Agrupación, pero no calificar su objeto, por lo que considera que la Inspección se extralimitó en sus funciones, habiendo incurrido en error el TEAR de Madrid al interpretar el objeto social de la AIE, pues estima que la palabra "primordialmente" significa que el transporte aéreo debe realizarse mayoritariamente en favor de sus miembros y que ello tiene lugar cuando más del 50% de los ingresos de los vuelos provienen de los socios, presuponiendo que éstos deben pagar los transportes aéreos pese a que también podrían existir transportes gratuitos, siendo la correcta interpretación del objeto social de la AIE, a su juicio, que ésta debe efectuar transportes aéreos "primordialmente", sin descartar la realización de otro tipo de transportes, de modo que la prestación del transporte aéreo es esencial pero no exclusiva, por lo que rechaza la concurrencia del supuesto de inaplicación del régimen fiscal regulado en la Ley 12/91.

Delimitado el objeto del proceso, su análisis exige partir de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 12/91, de Agrupaciones de Interés Económico, a cuyo tenor "el objeto de la Agrupación de Interés Económico se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios". Por su parte, el artículo 29.1 del mismo texto legal dispone que "el régimen fiscal establecido en esta Ley para las Agrupaciones de interés económico no será de aplicación en aquellos ejercicios en que realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o incurran en la prohibición del apartado 2 del art. 3 de esta Ley", añadiendo el artículo 29.2 que "la Inspección de los tributos verificará el cumplimiento de estas condiciones y practicará, cuando proceda, la regularización procedente de su situación tributaria".

En consecuencia, de acuerdo con el último precepto transcrito, corresponde a la Inspección de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR