STSJ Comunidad de Madrid 239/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2004:3921
Número de Recurso164/2001
Número de Resolución239/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00239/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 239

RECURSO NÚM.: 164-2001

PROCURADOR SRA DÑA. INMACULADA ROMERO MELERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 25 de marzo de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 164-2001 , interpuesto por

ITACA, S.L. representado por la procuradora DÑA. INMACULADA ROMERO MELERO , contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21.11.2000 , reclamación núm.28/06527/99 , interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17.2.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 21 de noviembre de 2000, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 6527/99, interpuesta contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1992, con una deuda de 522.501 ptas.

Por el órgano de gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se practicó liquidación provisional por la que se reducían las cuotas a compensar de ejercicios anteriores. Se interpuso reclamación económico administrativa con el nº 13.309.296/94, que resultó estimada por su falta de motivación mediante resolución de 27 de junio de 1996.

Por la Administración se practicó nueva liquidación tomándose como referencia de lo ejercicios anteriores la liquidación provisional práctica respecto de 1991, a los efectos de determinar las cuotas deducibles arrastradas.

No conforme con la liquidación se interpuso reclamación económico administrativa cuya desestimación es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La sociedad recurrente Itaca SL solicita en su escrito de demanda la nulidad de la liquidación basándose en la falta de indicación del período o períodos del año 1992 a los que se refiere; el vicio de nulidad de la liquidación de interés de demora por desconocer porque el día inicial se fecha el 2 de febrero de 1993; prescripción del derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria por prescripción. En cuanto al fondo sostiene que esta Sala en sentencia de 25 de marzo de 1999, procedió a rectificar los criterios relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1990, y por el mismo criterio debería ser rectificado por el órgano de gestión el relativo a 1991; también cuestiona el pago de interés de demora ya que hubo una anulación de una liquidación provisional por falta de motivación no imputable a la recurrente.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Es objeto del presente recurso, determinar si es ajustada o no a derecho la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1992.

El primero de los motivos de la sociedad recurrente incide en la falta de especificación del período o períodos a los que se refiere la liquidación provisional. La cuestión no debería ofrecer dudas a la recurrente, ya que la determinación de la cuota no esta motivada por modificaciones de las cantidades declaradas por la sociedad en su respectivas declaraciones periódicas relativas al ejercicio de 1992, que pudiesen variar la parte de Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o deducido, sino por el arrastre de la cantidaddeclarada como compensación del año anterior, que resultó rectificada por otra liquidación provisional relativa a 1991. Luego el período afecto es todo el de 1992, como indica la Administración, por el cálculo indebido de la deducción arrastrada del ejercicio anterior.

El argumento impugnatorio relativo a la falta de motivación de los interés de demora será objeto de análisis más adelante.

CUARTO

Respecto de la prescripción, alega que ha prescrito el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria, y que el plazo aplicable es el de los cuatro años introducido por la Ley 1/98.

Sobre este aspecto el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2001, ha establecido que: "...el plazo general de la prescripción en materia tributaria, plazo de 4...

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