STSJ Comunidad de Madrid 51/2005, 21 de Enero de 2005

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2005:399
Número de Recurso766/2001
Número de Resolución51/2005
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 51

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

En Madrid A veintiuno de enero de dos mil cinco.

Vistos los autos del presente recurso nº 766 de 2001, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido el Procurador Sr. Molina Santiago en nombre y representación de Dª Cristina con asistencia letrada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de noviembre de 2000 que acuerda el archivo de la reclamación número 1918/98 y desestimar la reclamación 16956/99, confirmando la liquidación girada en la misma, y que la reclamante había interpuesto contra acuerdo de la Administración que desestimó el expediente de comprobación de valores, practicado por el Impuesto de Donaciones, y contra la liquidación practicada por el mismo impuesto, por un importe de 4.064.006 ptas., de las que 1.881.275 ptas. corresponden a intereses; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía y la Comunidad de Madrid asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.La cuantía del presente recurso es inferior a 150.253,03 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2001 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento de la prueba ni trámite de conclusiones, con fecha 13 de enero de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que deben considerarse para la solución de la presente litis no son objeto de controversia, como se desprende de la circunstancia de no haberse solicitado la práctica de ninguna prueba. La cuestión se reduce por tanto al estudio jurídico de estos hechos, que en esencia se recogen con este carácter en la resolución impugnada. Las alegaciones que se recogen en la demanda son tres: la prescripción, la falta de motivación de la comprobación de valores y el cálculo de intereses.

Por lo que hace a la prescripción, entiende la parte recurrente que se ha producido por cuanto las actuaciones de comprobación y liquidación llevadas a efecto por la Administración, en la medida en que han superado el plazo de 12 meses establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, así como el plazo de 6 meses que resulta de los artículos 30.3.a y 31.4.a del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos , no han interrumpido la prescripción iniciada desde la finalización del plazo voluntario de la liquidación correspondiente. Pues bien, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 septiembre 2003 , "...el que no se entienda producida la interrupción de la prescripción que se estuviera ganando por mor de la paralización por más de seis meses de las actuaciones inspectoras (de acuerdo con una interpretación conexa de los artículos 30.3.a y 31.4.a del Real Decreto 939/1986 ) no significa que perezca el derecho de la Hacienda a determinar toda deuda tributaria, comprendiendo las no prescritas al tiempo de la notificación de la oportuna liquidación, pues, no producido el citado efecto interruptivo de la prescripción, "prosigue el cómputo de ésta" hasta la fecha de la notificación del acuerdo liquidatorio, momento al que habrá de estarse para concretar las deudas prescritas por el transcurso (entonces) de los 5 años del artículo 64 de la LGT ". Esto es lo que ha sucedido...

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