STSJ Aragón 1067/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteJAVIER ALBAR GARCIA
ECLIES:TSJAR:2002:3453
Número de Recurso1260/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1067/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1067/02

En la Ciudad de Zaragoza a 19 de diciembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Cuarta de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso contencioso- administrativo n° 1260/1998 seguidos a instancia Pedro Enrique representado por el procurador Sr. Magro y defendido por el letrado Sr. Garcés Nogués, contra la resolución de 30-7- 1998 que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación para el ámbito de la Subunidad A del Plan Especial de reforma Interior del Tubo-Plaza España en lo referente a la extinción del derecho arrendaticio del recurrente sobre el local de DIRECCION000 NUM000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-10-1998 fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso contencioso administrativo por la actora contra la resolución señalada más arriba. Mediante proveído de fecha 11-11-1998 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo, y se reclamó el expediente administrativo, publicándose los correspondientes edictos. Tras la recepción del expediente administrativo, se dio traslado a la actora para deducir la demanda, presentándose con fecha 15-3-1999 y en la que se suplicaba se anulase la resolución impugnada en ese aspecto y se fijase una indemnización de 49.974.300 pesetas por extinción del arriendo, y 22.335.677 por otros conceptos indemnizables, fijándose un 5% de premio de afección. Se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado a la Administración demanda para que contestase a la demanda, trámite que evacuó con fecha 3-5-1999, haciéndolo Puerta Cinegia SA el 1-6-1999, Gestiones y Desarrollos Patrimoniales SA el 2-7-1999 y Julián y Marino López el 24- 9-1999. Tras recibirse el recurso a prueba se practicó la que consta en autos, y después de presentarse escritos de conclusiones, en fecha 13-6-2001 quedó pendiente de señalamiento. En el curso del procedimiento Banco Central Hispano SA se subrogó en la posición de Gestiones y desarrollos Patrimoniales Sa y comparecieron, ya acabado el periodo de prueba, Antonia y Marí Jose como interesadas.Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se constituyó la Sección Cuarta de refuerzo a la que se atribuyeron entre otros el presente recurso. Mediante proveído de fecha 6-11- 2002 se designaba nuevo ponente y se señalaba para votación y fallo el 19-12-2002.

SEGUNDO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada Siendo ponente D. Albar García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se pretende por la parte recurrente la elevación de las indemnizaciones fijadas por la extinción del derecho de arriendo y por gastos de traslados y potros conceptos indemnizables, así como que se satisfaga el premio de afección. En concreto, se habían fijado 17.331.280 pesetas por extinción del contrato de arriendo, resultantes de capitalizar al 10% la diferencia entre la renta anual futura, 1.881.952 pesetas, y la que estaba pagando, 148.824 pesetas, también anuales, resultando 1.733.128 pesetas x10=

17.331.280; así como 3700.000 por otros conceptos indemnizables como eran 400.000 por gastos de traslado, 2.500.000 por establecimiento y apertura, 300.000 por paralización y 500.000 por pérdida de beneficios. Frente a ello se reclamaba 49.974.300 pesetas por extinción del arriendo, siguiendo al misma formula de capitalización más 22.335.677 por otros gastos, basándose esencialmente en un informe de parte. A ello se debía de añadir el 5% por premio de afección sobre el total de la suma. Finalmente, en fase de conclusiones, se solicitaban los intereses legales.

Todos los demás, salvo el Ayuntamiento que indicó ser la cuestión ajena a sus intereses, se opusieron a las pretensiones.

TERCERO

Como bien han concretado las partes, se discute la cuantía de la extinción del arriendo, los demás conceptos susceptibles de indemnización y el premio de afección del art. 43 LEF.

Todas las partes están de acuerdo en la fórmula de capitalización al diez por ciento, de origen jurisprudencial (STS 21-1-1995, por citar una y con base también en el art. 137.3.B del RGU, por lo que procede, básicamente, entrar en la cuestión crítica de la valoración.

CUARTO

Como primera cuestión, debe hacerse una breve recapitulación sobre la razón de ser de las indemnizaciones expropiatorias, y de la propia expropiación. Ésta es un acto imperativo llevado a cabo por el Estado, dicho e nº s u sentido más amplio, a menudo a instancias particulares o en beneficio directo de particulares, y cuyo fundamento es el bien o interés general, en este caso la recuperación de una zona emblemática para la ciudad así como el saneamiento de un entorno progresivamente degradado. Ello supone que, por la necesidad de socializar los perjuicios que se derivan de los actos en interés general, debe de garantizarse la indemnidad del expropiado (STS 9-12-1997, 25-10-1996), lo que supone que no puede recaer sobre él más coste o perjuicio que el propio de verse desplazado de su casa o negocio, que ya es suficiente, y aunque ello no debe dar lugar al lucro de éste, en la duda debe de inclinarse por la resolución que pueda resultar más favorable al mismo, lo cual a su vez enlaza con el principio, tan aplicado en otros ámbitos del derecho, como la responsabilidad patrimonial, de que debe asumir las cargas de una conducta el que se beneficia de la misma, de modo tal que si bien tiene el "expropiador" derecho a que el expropiado no se enriquezca a s u costa, aun debe de pesar más el derecho del expropiado a no sufrir ni el más leve perjuicio añadido al que supone la expropiación en sí, por lo que las interpretaciones o situaciones dudosas nunca deben de resolverse en su perjuicio.

Por otro lado, hay que hacer dos consideraciones específicas sobre la expropiación - aunque sea estrictamente una extinción forzosa del arrendamiento- concreta que nos ocupa. La primera es que se trata de un local respecto del cual es dificil encontrar otro de similar naturaleza en las inmediaciones, por la escasez de locales, que todos los que han llevado a cabo al valoración han manifestado- perito de parte, peritos judiciales y el propio informe Municipal, al recurrir a los locales del Coso como referencia- con lo cual el recurrente estará abocado bien a desplazarse lejos, con lo que ello conlleva de dificultad de retener o recuperar clientela, o bien a pagar lo que se le exija en los escasos locales que pueda encontrar, si es que los encuentra. La segunda consideración es que, ya de partida, el informe Municipal se basa en un dato erróneo, cual es el de considerar ajustada la valoración que se basa en el precio de 1994 al que se le aplica el IPC. Como puso de relieve el perito Sr. Francisco , y como sabe cualquiera que se vea en la necesidad de comprar vivienda o locales o que simplemente lea los periódicos o siga las crónicas parlamentarias, la vivienda, en los 14 ó 15 últimos años ha subido siempre, en arriendo y compra, más que el IPC, ocupando una parte crecientemente mayor en el presupuesto que familias y empresas dedican a los bienes inmobiliarios. Por ello, cuanto más cercana sea la valoración al momento de determinación de la cuantía, más ajustado a la realidad será, pues la subida conforme al IPC siempre va por detrás de la subida real delmercado inmobiliario.

Así, el primer problema se plantea con relación a la base de valoración, pero no sólo en lo ya dicho, sino en el tipo de local y el lugar. Se trata por un lado de un tipo de local difícil de encontrar en las inmediaciones, por no decir imposible, y por otro lado, cuando se hace referencia al Coso y se le baja un porcentaje del 30% respecto de los locales del mismo, se olvida dos aspectos, el primero es que tal vez, si quiere...

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