STSJ Comunidad de Madrid 1515/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ
ECLIES:TSJM:2005:14298
Número de Recurso730/2004
Número de Resolución1515/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01515/2005

Recurso nº. 730/2004

Ponente: Sr. D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Recurrente: REPSOL PETROLEO S.A.

Proc. : José Pedro Vila Rodríguez

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 1515

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

Dª. Fátima Arana Azpitarte

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 730/2004, interpuesto por el/la Procurador/a D./Dª. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de REPSOL PETRÓLEO S.A., contra inactividad del Ministerio de Sanidad y Consumo al no ejecutar un acto firme obtenido por silencio administrativo positivo, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. Siendo la cuantía del recurso 242.308, 97 euros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de diciembre de dos mil cinco.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "REPSOL Petróleo S.A." ha promovido un recurso jurisdiccional respecto de la inactividad del Ministerio de Sanidad y Consumo al no ejecutar el acto firme obtenido por silencio administrativo positivo, al amparo del art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no resolver la Administración demandada sobre la petición formulada por la recurrente con fecha 23 de marzo de 2004, para el abono de la compensación económica corr3espondiente al año 2003 como entidad colaboradora con la Seguridad Social en la gestión de la asistencia sanitaria por enfermedad común e incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral en su centro de trabajo de Valle de Escombreras, Cartagena, por importe de 242.308,97 euros, que resulta de multiplicar la cuantía establecida para el año 1998 por el número de trabajadores del centro de trabajo por año, sin perjuicio de las cantidades adicionales que pudieran corresponderle una vez actualizada la compensación económica por prestación sanitaria a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre para el año 2003 , más los intereses legales que proceden.

SEGUNDO

Alega la recurrente que reclamado el pago de las cantidades antes mencionadas, la Administración demandada guardó silencio no resolviendo expresamente la petición formulada, por lo que dicha petición fue estimada por silencio administrativo. Dicho acto estimatorio de la petición es inmediatamente ejecutivo, habiendo el recurrente solicitado en vía administrativa la ejecución de un acto firme, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , y dado que la entidad local no ha ejecutado el acto firme en el plazo de un mes establecido al efecto, se ha visto obligada a interponer el presente recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración demandada para que se la condene al pago. No obstante analiza en la demanda el fondo del asunto planteado para, tras analizar la evolución normativa en la materia, llegar a la conclusión de que tiene derecho a percibir la compensación económica correspondiente de acuerdo al régimen de colaboración con la Seguridad Social en el periodo reclamado.

SEGUNDO

El artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo que se tramitaran por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78". La finalidad del recurso conforme a la Exposición de Motivos de la Ley es obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida, siendo la pretensión de la parte recurrente que se condene a la Administración al pago de la cantidad debida.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora afirmando, por un lado, que el silencio tiene carácter negativo, y que, aunque se sostuviera que el mismo es positivo el acto impugnado seria nulo de pleno derecho por aplicación del artículo 62.1.f) de a Ley 30/ 1992 , señalando que a partir de 1998, las empresas han seguido voluntariamente y a su cargo con la prestación de asistencia sanitaria, por lo que su coste debe ser asumido por las mismasLas pretensiones actoras merecen tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. El artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , tras su modificación por la Ley 4/1999 , prevé como regla general el silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos o disposiciones. Por su parte, el artículo 42.4 de la citada Ley 30/92 , afirma que las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos,con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos así como los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas informaran a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos ( puesto que conforme a lo estipulado en el artículo 42.2 el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea, añadiendo el apartado tercero que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación este será de 3 meses, que se contarán, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación) así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, añadiendo el apartado tercero que la estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento

En el caso debatido, el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , esta previsto en el Real Decreto 1380/1999, de 27 de Agosto , al ser la única norma existente que regula dicho procedimiento, y sin que pueda sostenerse que dicha disposición queda limitada su vigencia al ejercicio de 1998 sino que es aplicable en dicho extremo a los ejercicios siguientes hasta que se dicte una nueva norma reglamentaria del procedimiento para hacer efectiva la compensación económica o se extinga el régimen de colaboración de las empresas. Ello no obsta a que determinados aspectos de la citada norma, tengan vigencia exclusivamente para el ejercicio de 1998.

La citada norma regula el procedimiento en su artículo 3, estableciendo que se inicia mediante solicitud dirigida a la Subsecretaria de Sanidad y Consumo, acompañada de la siguiente documentación a) Fotocopia de la autorización para colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria, compulsada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como la de los correspondientes centros de trabajo, y ámbito territorial para el que fue concedida dicha autorización. b) Fotocopia compulsada por los servicios de la Tesorería General o Territorial, en su caso, de la Seguridad Social de los boletines de cotización TC1 y/o certificación de dicha Tesorería acreditativa del número de trabajadores y sus bases de cotización, desglosado mensualmente por centros de trabajo. c) «Certificado de situación de cotización», expedido por la Tesorería General, en el que figurarán las deudas que pueda tener la empresa. d) Fotocopia compulsada por la Tesorería General o Territorial, en su caso, del documento adjunto al TC1 de «Liquidación complementaria de la...

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