STSJ Comunidad de Madrid 985/2004, 29 de Junio de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2004:8905
Número de Recurso1591/2002
Número de Resolución985/2004
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00985/2004

Recurso: 1591/02.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

Recurrente: Proc. Jacinto Gómez Simón.

Demandado: Abogado del Estado.

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 985

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Juan I. Pérez Alférez.

Dª Fátima Arana Azpitarte.

Dª PILAR MALDONADO MUÑOZ.

D. Rafael Estevez Pendás.

D. Ramón Cueto Pérez.

.................................................... En Madrid a 29 de Junio de 2004.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Jacinto Gómez Símón, en nombre y representación de FCC, CONSTRUCCION S.A.; habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio de Fomento(Demarcación Carreteras del Estado en Andalucía Oriental); representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 5.225.219,94 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de Junio de 2004.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , la falta de ejecución por el Ministerio de Fomento del acto firme emanado por silencio administrativo positivo, al amparo del artículo 43 de la Ley 30/1992 , consistente en el abono de la cantidad de 869.403.445 pesetas / 5.225.219,94 euros, por las obras realizadas en la CN 340 Ronda Este de Málaga, así como los intereses legales devengados desde la ejecución de los trabajos, si bien posteriormente en el acto de vista, desiste de la petición de abono del principal al haber sido reconocido en vía administrativa y abonado su importe, limitándose su pretensión al pago de los intereses de demora por cuantía de 1.399.245,98 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso.

La Abogacía del Estado se opone a dicha pretensión negando la existencia de acto firme, por no ser aplicable a supuesto debatido el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , ya que no se trata de un procedimiento independiente iniciado a instancia del particular, sino una reclamación dentro del procedimiento de ejecución del contrato administrativo, concluyendo que tampoco es aplicable el artículo 43.2 de la mencionada Ley 30/1992 , por cuanto que el propio recurrente califica el recurso de reposición y no de alzada.

SEGUNDO

Para resolver sobre la posible aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común hay que partir necesariamente de la disposición adicional séptima de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que establece que "los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo. siendo de aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Por tanto, los procedimientos en materia de contratación administrativa se rigen por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, y la aplicación supletoria únicamente puede entrar en juego cuando la normativa a aplicar en primer lugar guarde silencio sobre un determinado extremo, y por otra parte, dicha normativa supletoria no ha de ser contraria al contenido general y principio generales que regulan aquella, pues en estos casos debe entenderse que la materia aparece regulada por la primera.

La duración y efectos de los procedimientos de adjudicación de los contratos y de los llamados procedimientos de modificación, resolución, cesión de los contratos y subcontratación deben quedar subordinados al cumplimiento de los trámites y al despliegue de los efectos que la legislación de contratos de las Administraciones Públicas consagra, cualesquiera que sean los plazos de duración y efectos recogidos en las normas puramente procedimentales, y si aquellos tramites y efectos previstos en la legislación en la materia son incompatibles con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esta última debe quedar descartada de su aplicación supletoria.

El artículo 19 de la Ley de Contratos del Estado de 18 de Abril de 1965 , al igual que el artículo 60.1 y 61 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo de Contratos de las Administraciones Públicas establecen que los acuerdos del órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y contra los mismos habrá lugar al recurso contencioso administrativo, En consecuencia en esta materia no procede el recurso de alzada ni elde reposición, sino directamente acudir a la vía contenciosa administrativa, por lo que no es aplicable al supuesto enjuiciado el artículo 43.3.b) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , que prevé que cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el recurso si llegado el plazo de resolución de este el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. A lo que hay que añadir, que el propio recurrente califica la segunda petición como recurso potestativo de reposición, señalando que no hay superior jerarquico que permita el recurso de alzada, sin que el precepto antes mencionado, artículo 43.2, párrafo segundo , prevea dichos efectos para la desestimación por silencio del recurso de reposición, sino, exclusivamente, para el recurso de alzada.

Por otra parte, el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que " cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de 1 mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 ". La finalidad del recurso conforme a la Exposición de Motivos de la Ley es obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida, siendo la pretensión de la parte recurrente que se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad debida por intereses de demora. Ahora bien, sostiene la recurrente que el acto firme se ha producido por silencio administrativo por falta de respuesta a la petición de 1 de Junio del 2001 , conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .

El artículo 43 de la citada Ley 30/1992, tras su modificación por la Ley 4/1999 establece como regla general el silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el...

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