STSJ Cantabria , 12 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don César Tolosa Tribiño

Iltmas. Sras. Magistradas

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Doña María Jesús Vegas Torres

En la Ciudad de Santander, a 12 de Julio de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 626/99, interpuesto por DOÑA María Purificación , representada por la Procuradora Sra. Saez Bereciartu y defendida por la Letrada Doña Myrian Bocanegra Corpas contra el AYUNTAMIENTO DE MIENGO representado por el Procurador Sr. Albarran Gonzalez-Trevilla y defendido por el letrado Don Pedro Labat Escalante. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de Septiembre de 1999, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente de fecha 12 de Agosto de 1999 ante la Alcaldia de Miengo sobre la denuncia presentada ante ese Ayuntamiento de 11 de Mayo de

1.999, en relación a la actuación material constitutiva de vía de hecho al realizar las obras en el acceso a la playa de Mogro, tanto en el camino lindante como en las fincas de ella y de su hermana Gloria .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y reconociéndose la actuación material del Ayuntamiento como constitutiva de "via de hecho", se ordene el cese de la misma con adopción de las medidas necesarias y se declare el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 3.000.000 de pesetas .

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan y opone las causas de inadmisibilidad de cuestión prejudicial penal y defecto en el modo de proponer la demanda.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que obran en autos y, se señaló fecha para la vista, que tuvo lugar el día 6 de Julio de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente de fecha 12 de Agosto de 1999 ante la Alcaldía de Miengo sobre la denuncia presentada ante ese Ayuntamiento de 11 de Mayo de 1.999, en relación a la actuación material constitutiva de vía de hecho al realizar las obras en el acceso a la playa de Mogro, tanto en el camino lindante como en las fincas de ella y de su hermana Gloria .

SEGUNDO

La primera causa de inadmisibilidad a examen lo es la de cuestión prejudicial penal, pues, en su día la recurrente formulo denuncia ante la jurisdicción penal acerca de un posible delito de desobediencia por no cesar en las obras cuando se le requirió en un procedimiento de interdicto tramitado al efecto, y respecto a ello, la Sala resuelvo desestimándola por considerar que no es cuestión de índole penal encuadrable en el Art. 4.1 LJCA y Art. 10.1 LOPJ, pues, en modo alguno la resolución de la misma condiciona el contenido de la Sentencia y no necesita ser resuelta como requisito previo para la decision propia de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo sin perjuicio de reseñar que en relación a ello en su día se dicto Auto ordenando el sobreseimiento y archivo, resultando al parecer ratificado.

TERCERO

La otra causa planteada lo es defecto en el modo de proponer la demanda, invocando el Art. 56.3 LJCA en relación al Art. 533 de la LEC, por no haber aportado con la misma los títulos de propiedad sobre la finca en la cual afirma que se ha producido la actuación constitutiva de la "via de Hecho", y de nuevo, merece la misma consideración negativa, como la anteriormente desestimada, ya que como ha sentado el TS, en sucesivas sentencias, así entre otras, la del TS S. 3ª,de fecha 12/02/96, la no presentación de documentos con la demanda no implica que ésta sea defectuosa, sino que en todo caso podra llevar a lo mas la inadmision de su aportación posterior, a valorar por el Tribunal, y siendo una cuestión, su omisión que tenga consecuencia o alcance en orden a la prueba, y debiendose dejar constancia que la aportación de dicha documentación obra en las actuaciones presentes.

CUARTO

Resueltas de modo denegatorio las causas de inadmisibilidad, se debe entrar a resolver la cuestión principal cual es si la actuación denunciada por la parte recurrente es merecedora de ser considerada como "via de hecho", pues, de su apreciación o no derivan el resto de pronunciamientos.

No existe en la doctrina científica unanimidad acerca del concepto de vía de hecho. Mientras para algunos en tal concepto se engloban todos aquellos supuestos en los que la Administración "pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico" o cuando comete "una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.", para otros se refiere a los supuestos en los que se produce "inexistencia de acto legitimador" o cuando "existiendo acto administrativo, adolezca de tal grado de ilicitud, que se le niegue fuerza legitimadora.". Por último la Sentencia del Tribunal Constitucional 160/1991, de 18 de julio, define la vía de hecho como una "pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica."

QUINTO

En definitiva puede considerarse que nos encontramos ante una vía de hecho, cuando la Administración ejercita...

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