STSJ Cantabria , 28 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE LUIS DOMINGUEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCANT:2001:1712
Número de Recurso479/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don César Tolosa Tribiño

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don José Luis Domínguez Garrido

En la Ciudad de Santander, a 28 de septiembre de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto los recursos acumulados números 479/00 y 558/00, interpuestos por la mercantil CEMENTOS ALFA, S.A., representada por el Procurador Sr. Llanos García y defendida por el Letrado Sr. García de Enterría, contra el AYUNTAMIENTO DE VALDEOLEA, representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendido por el Letrado Sr. Diez Iglesias. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Luis Domínguez Garrido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Los recursos se interpusieron el nº 479/00 el día 3 de junio de 2000, y el nº 558/00 el día 3 de julio de 2000, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdeolea de 15 de febrero de 2000, relativo a la aprobación definitiva de la modificación e imposición de diversas Ordenanzas Fiscales de Tasas e Impuestos.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare la nulidad total de la Modificación de la Tasa por Licencias Urbanísticas y en todo caso la nulidad del párrafo segundo de su art. 6; la nulidad de la imposición de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y por último la nulidad de la modificación del art. 2 de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada, solicita de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Una vez que las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente pleito tres de las Ordenanzas Fiscales de Tasas e Impuestos que fueron aprobadas definitivamente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdeolea de 15 de febrero de 2000, en concreto la Ordenanza Fiscal de Tasa por Licencias Urbanísticas, la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y, por último, la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas.

SEGUNDO

En cuanto a la Ordenanza Fiscal de Tasa por Licencias Urbanísticas la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad de la misma, en primer lugar, en infracción del principio de legalidad tributaria por cuanto no existe ninguna norma con rango de ley que cree la tasa por licencias urbanísticas.

En materia de tasas municipales el principio de legalidad tributaria, posiblemente por el poder fiscal de los Municipios en nuestro Derecho histórico, no tiene el mismo alcance que en otros campos exigiéndose para el válido establecimiento de la tasa el cumplimiento de siguientes requisitos: La lista - no cerrada - de hechos cuya realización puede originar el establecimiento de tasas municipales y la precisión de los elementos esenciales de la tasa viene establecida con carácter general en los arts. 20 a 27 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio . El establecimiento de la tasa y su regulación es competencia del Pleno del Ayuntamiento siendo necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación ( art. 47.3.h. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ). Aprobada provisionalmente la Ordenanza se ha de abrir un período de exposición pública a fin de que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas ( art. 17 números 1 y 2 de la Ley 39/1988 antes citada ). Finalizado el período de exposición pública, las Corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional ( art. 17.3 de la Ley 39/1988 , según redacción dada por art. 18.12º de la Ley 50/1998, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social ) Publicación del acuerdo definitivo el texto íntegro de la Ordenanza en el «Boletín Oficial» de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, sin que entre en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación ( art. 17.3 de la Ley 39/1988 , según redacción dada por art. 18.12º de la Ley 50/1998, de 30 diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social ).

En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se han seguido los requisitos exigidos por el ordenamiento para el establecimiento de la tasa objeto de impugnación. En efecto, las licencias urbanísticas no están incluidas en la lista del art. 21.1 de la Ley 39/1988 , según redacción dada por Ley 25/1998 , comprensiva...

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