STSJ Canarias 1310/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:4879
Número de Recurso241/2005
Número de Resolución1310/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Magdalena contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 131/2003 sobre Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Magdalena contra Dª Eva y la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA", siendo parte el Ministerio Fiscal y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de diciembre de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Doña Magdalena con DNI número NUM000 , presta servicios para la empresa Iberia Lae SA desde 1985 con categoría de Agente Administrativo Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Completo, en el centro de trabajo del Aeropuerto de Gran Canaria, en el departamento de unidad de pasajeros, percibiendo un salario de 2.073,49 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- Dña. Eva ostenta el puesto de Jefa de Unidad Asistencia Pasajeros desde el año 2000. Con fecha 11.02.03 le fue abierto expediente informativo para la verificación y esclarecimiento de los hechos atribuidos en la papeleta de conciliación previa a la presente demanda, que consta en autos y se da por reproducido y que fue archivado. 3º.- La evaluación de desempeño se lleva a cabo antes del cambio de nivel, cambio de categoría o asignación a función de supervisión y viene regulada en el Apéndice del XIV Convenio colectivo (BOE22.09.98). Dicha evaluación se realiza por los supervisores y se valida por el Mando superior inmediato, en el presente caso por la Jefa de Unidad. En la evaluación de fecha el 10.12.01 se le valoró "insuficiente", figurando como acción propuesta por la codemandada "Debe superarse a si misma". En la evaluación de

10.12.02 se le valoró "suficiente" figurando como acción propuesta por la codemandada "Debe cambiar y mejorar su aspecto, actitud y aptitud" (Consta en autos y se da por reproducida). 4º.- Consta en autos y se da por reproducido, dentro del Manual de Operaciones de Trafico, las normas sobre uniformidad e imagen personal de los empleados que están en contacto con el cliente. 5º.- Con fecha 17.04.01, notificado a la actora el 24 del mismo mes se le comunica pliego de cargos para instrucción de expediente disciplinario, por los siguientes hechos: Primero: que el pasado día 3 de abril, Vd. acepto en el vuelo NUM001 a una pasajera con reserva en el vuelo NUM002 cuyo destino final era TRF siendo pasajera en transito en los aeropuertos de MAD y CPH. Segundo: Que para aceptar a dicha pasajera, hizo una BC sin cumplir el requisito existente de consultar previamente con el Supervisor, de un pax facturado en el vuelo NUM003 , cuyo apellido y no así el nombre coincidía con el de la pasajera de la Cia SK erróneamente aceptada al vuelo IB- NUM003 , incluyendo además dos maletas al pax facturado. Dicho pliego fue contestado por la actora y consta en autos. Con fecha 25.04.01 se le impuso sanción de 2 días de suspensión de

empleo y sueldo, que no consta notificada a la actora, ni impugnada. No consta el conocimiento ni la autorización del Supervisor Sr. Narciso respecto a los hechos imputados en el pliego de cargos. 6º.- Con fecha 02.06.00 se le impuso sanción de suspensión de empleo y sueldo, que consta en autos y se da por reproducida, sanción que no consta impugnada. Constan en autos y se dan por reproducidas amonestaciones escritas de fechas 19.12.93, 17.06.94, 29.03.96 y 02.06.99, que tampoco constan impugnadas. 7º.- La actora ha permanecido en situación de IT en los siguientes periodos: 24/10/1992 al 27/10/1992, 17/12/1992 al 06/07/1993, 10/07/1993 al 12/07/1993, 03/10/1993 al 13/10/1993, 11/01/1995 al 19/01/1995, 11/01/1996 al 14/01/1996, 01/06/1996 al 17/03/1997, 03/07/1997 al 10/12/1997, 14/02/1999 al 16/02/1999, 04/09/1999 al 07/09/1999, 06/01/2000 al 14/01/2000, 04/02/2000 al 07/02/2000, 20/03/2000 al 24/03/2000, 20/07/2000 al 05/08/2000, 11/07/2001 al 12/07/2001, 15/08/2001 al 29/08/2001, 30/01/2002 al 03/02/2002, 11/03/2002 al 17/03/2002, 05/07/2002 al 11/07/2002, 20/12/2002 al 21/03/2003, 09/10/2003 al 13/10/2003, 25/10/2003 al 19/11/2003, 18/12/2003. Según informe del Cardiólogo de 07.06.04 fue intervenida hace aproximadamente seis años de tumor renal y tiene episodios de taquicardias de origen supraventricular, por lo que se le recomienda realizar ejercicio físico moderado y evitar situaciones de stress. 8º.- La actora presta servicios a turnos, normalmente en horario de tarde. Con fecha 18.11.02 la actora solicitó horario fijo de tarde, alegando motivos de salud. Con fecha 28.03.03 el Servicio Medico de Iberia comunicó que a la vista del certificado médico aportado, no ve relación médica entre la intervención quirúrgica que describe y su petición, solicitándole certificado médico oficial de especialista en caso de disconformidad. 9º.- La asistencia por parte del personal de la unidad de pasajeros es rotativa por zonas: Binter, península, internacional y zona comunitaria, siendo las funciones idénticas en todas las zonas. 10º.-A la actora se le excluyó temporalmente de la realización de servicios a Binter, solicitando la actora en fecha 26 de junio 03 volver a prestar servicios a dicha zona, respondiéndole mediante escrito de 04.07.03 el Delegado del Aeropuerto en los siguientes términos; "En relación a su escrito de fecha 26 de junio relativo a la solicitud de que conste por escrito la contraorden por la que se deja sin efecto la prohibición de asistencia

laboral hacia la Compañía Binter me veo en la obligación de aclarar determinados aspectos que han sido obviados por Ud. en la referida comunicación: En primer lugar en ningún momento ha sido prohibida terminantemente su asistencia laboral hacia la compañía Binter y como Ud refiere, sino que su exclusión en la realización de determinados servicios a dicha Compañía asistida ha sido de carácter temporal. En segundo término no existe ninguna situación irregular puesto que la programación diaria de las tareas a asignar en cada turno de trabajo, que abarca muchas más que la atención de los vuelos de la Compañía Binter, es competencia de su Unidad, la que en cada momento fijara las labores de facturación embarque, desembarque, control de facturación incidencias, objetos perdidos, etc. De los distintos vuelos que hayan de ser realizadas entre sus agentes, lo que implica que ningún agente tiene un derecho subjetivo a ocupar una determinada posición o realizar una determinada labor, así como tampoco obligación por parte de la empresa de asignar puestos concretos a personas concretas. 11º.- En una ocasión la codemandada gritó ; a la actora en presencia de Dña. Rebeca . 12º.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto, sin avenencia, el 20.01.03.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Magdalena frente Iberia Lae SA y Doña Eva y siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, Dª Magdalena

, trabajadora que con la categoría profesional de Agente Administrativo presta servicios para la empresa "IBERIA, LAE, SA" en el Departamento de Asistencia a Pasajeros del Aeropuerto de Gran Canaria, cuya superiora jerárquica es la también demandada Dª Eva (Jefa de la Unidad de Asistencia a Pasajeros), que interesaba que se declarara que la conducta protagonizada por la empresa y la referida Sra. Eva hacia su persona era constitutiva de acoso moral en el trabajo y, por tanto, vulneradora de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 15 y 18 de la Constitución Española y que se reconociera el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios morales que se le han ocasionado en la cantidad de

18.000 euros. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR