STSJ Comunidad de Madrid 803/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:9761
Número de Recurso3115/2005
Número de Resolución803/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00803/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3115/05

Sentencia número: 803/05

J.G.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil cinco.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 3115/05, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ANA ROMAN VALDERRAMA, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, habiendo sido impugnado por DÑA. Lina representado por el/la Letrado D./Dª MARIA ANGELES VILLANUEVA MEDINA, siendoMagistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 443/05, del Juzgado de lo Social 26 de los de Madrid , se presentó demanda por DÑA. Lina , contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (hoy SERMAS) E INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, en reclamación de CUOTAS, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2004 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Las dos demandantes prestan sus servicios en la actualidad para el IMSALUD, ambas como Personal Estatutario Facultativo, con la antigüedad, categoría y en el Centro de trabajo que a continuación se indica:

    Dña. Lina : 3.5.77. Médico en el Hospital de la Princesa, Ara de Salud nº 2 de Madrid.

    - Dña. Ángeles : 4.10.89 Jefe de Sección en el Hospital de Móstoles. Area de Salud nº 8 de Madrid.

  2. - Con fecha 1.1.02 se produjo el traspaso de funciones y servicios del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy INGESA), a la Comunidad de Madrid.

  3. - Las dos demandantes se encuentran inscritas como Colegiados en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid, siendo la cuantía trimestral de las cuotas colegiales la que a continuación se indica:

    -1998: 59,52 euros

    -1999: primer trimestre: 59,52 euros

    siguientes: 53,57 euros

    -2000: 53,57 euros

    -2001: 34,65 euros

    -2002: 35,34 euros.

  4. - Las demandantes han abonado las cuotas correspondientes al Ilustre Colegio Oficial de Médicos en los periodos que a continuación se indican, en los que prestaron sus servicios en exclusiva para el INGESA hasta el 31.12.01 y para el IMSALUD desde esa fecha:

    -Dña. Lina : trimestre 1999 a 4º trimestre 2002.

    -Dña. Ángeles : 4º trimestre 2001 a 4º trimestre 2002.

  5. - Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo las demandas y declaro el derecho de las actoras a que se les reintegren las cuotas colegiales satisfechas al Iltre. Colegio Oficial de Médicos como consecuencia de su ejercicio profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a las demandantes las siguientes cantidades por los periodos que se indican:

-Dña. Lina :

.INGESA: desde el segundo trimestre de 1999 hasta el cuarto trimestre de 2001: QUINIENTOS TRECE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (513,59 euros).MSALUD: cuotas del año 2002: CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (141,36 euros).

-DÑA. Ángeles :

.INGESA: cuarto trimestre 2001: TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (34,65 euros).

.IMSALUD: cuotas del año 2002: CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (141,36 euros).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de junio de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7 de septiembre de 2005, señalándose el día 21 de septiembre de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: Con fecha 5 de septiembre de 2005 se dictó Providencia en la que se dió traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la cuestión de competencia, presentando ambas partes alegaciones, de lo que se pasó al ponente a dar cuenta.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 12-05-04 se formuló demanda por D/Dª Lina , trabajadora unida al IMSALUD en virtud de vínculo de carácter estatutario. Resuelta en la instancia su pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 26 de Madrid de fecha 30.12.04 , y dirigida contra ésta recurso de suplicación, esta Sala se plantea la eventual nulidad de actuaciones procesales derivada de la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto, dado el carácter improrrogable de la jurisdicción que establece el art. 9.6 de la ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ).

Facilita el examen de esta cuestión el distinguir debidamente dos de los aspectos que inciden en ella: la regulación del contenido material propio de la relación de servicios del personal estatutario de la Seguridad Social, y la regulación de los órganos jurisdiccionales competentes para el enjuiciamiento de los litigios derivados de la aplicación de dichas normas materiales.

SEGUNDO

Sobre la regulación sustantiva de la relación de servicios del personal sanitario al servicio de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social que no está sujeto a contrato de trabajo hay que decir que esta relación se ha venido regulando tradicionalmente por una normativa específica contenida en diferentes "Estatutos de personal". Estos han seguido, a grandes rasgos, la siguiente evolución:

  1. ) Nada dijo sobre ellos la ley 193/63, de Bases de la Seguridad Social (BOE 30/12/63), pese a lo cual el Texto Articulado Primero de dicha ley, Ley de la Seguridad Social (en adelante, LSS), aprobada por Decreto 909/66, de 21 de abril (BOE 22/4/66), acordó en su art. 45.1 que "La relación entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los estatutos de personal aprobados por el Ministerio de Trabajo, o, en su caso, por el estatuto general aprobado por el propio Ministerio".

  2. ) Nacen al amparo de esta previsión diversos Estatutos del personal trabajador al servicio de la Administración de la seguridad social, entre ellos el de personal médico ( Decreto 3160/66, de 23 de diciembre ), el de personal no sanitario no facultativo de las Instituciones sanitarias de la seguridad social (O.M. de 26/4/73) y el de personal no sanitario al servicio de Instituciones sanitarias de la seguridad social (O.M. 5/7/71).3º) Con el Decreto-legislativo 2065/74, de 30 de mayo (BOE 20/7/74), se aprobó el texto que refundía la LSS y la Ley 24/72, de 21 de junio, denominado Ley General de Seguridad Social (en adelante, LGSS/74), reiterando su art. 45 las previsiones del precepto de mismo número de la LSS.

  3. ) Esta regulación no fue alterada con la entrada en vigor de la Ley 30/84, de 2 de agosto , de Medidas para la reforma de la función pública, cuyo art. 1.2 admitió la existencia de normas específicas adecuadas a las características peculiares de diversos sectores de trabajadores públicos (docente, sanitario y destinado en el extranjero). De ahí que la disposición transitoria cuarta de la misma ley 30/84 acordase que "El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal no sanitario al servicio de la Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como el de los Cuerpos y Escalas sanitarios y de Asesores médicos a que se refiere la disposición adicional decimosexta se regirán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 de esta Ley , por la legislación que al respecto se dicte".

  4. ) Tampoco cambió este panorama normativo con la entrada en vigor de la nueva Ley General de Seguridad Social (en adelante, LGSS), aprobada por R. Decreto-Legislativo 1/94, de 20 de junio, (BOE 29/6/94), cuyo art. 45.1 reitera el contenido del art. 45 de la LGSS/74 .

  5. ) Con la ley 55/03, de 16 de diciembre , se produce la derogación de los estatutos del personal sanitario de la seguridad social, ya que tal disposición sustituye los tres estatutos por los que se regía esta clase de personal (disposición derogatoria única, apdos. 1 e), f) y g) por uno único.

TERCERO

En la regulación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los litigios surgidos entre los Organismos integrantes de...

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