STSJ Comunidad de Madrid 817/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:9930
Número de Recurso3132/2005
Número de Resolución817/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00817/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.132/05

Sentencia número: 817/05

F.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 3.132/05 formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA GONZÁLEZ FUENTES, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 986/04 , seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente aRECURRENTE, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid, dependiendo de la Dirección General de Protección Ciudadana, dentro de las campañas INFOMA 2.003 e INFOMA 2.004, realizando el servicio denominado "Trabajos Auxiliares a la extinción, vigilancia y detección de incendios forestales en los montes de la Comunidad de Madrid", desde el 16 de junio de 2.003 hasta el 15 de octubre de 2.003, y desde el 9 de junio de 2.004 hasta el 8 de octubre de 2.004, con la categoría profesional de Conductor (Auxiliar Bombero-Conductor) nivel 4, percibiendo un salario de 1.250,87 € brutos mensuales.

SEGUNDO

Que la prestación de servicios se pactó en el contrato de trabajo a jornada completa, de 35 horas semanales, "en horario ajustado a las necesidades de la prestación del servicio a cubrir (turnos variables en función destino y hora de comienzo y finalización variables en función de la variación del ocaso), pudiendo corresponder el mismo en horario de mañana, tarde o noche en cualquier día de la semana, incluidos sábados, domingos y feriados, respetando lo dispuesto en el capítulo VII del convenio colectivo. Los descansos se establecerán de acuerdo con las necesidades del servicio."

TERCERO

Que como consecuencia de lo pactado, el demandante ha realizado, a turnos, una jornada efectiva de trabajo, distribuida en horario de 13 a 22,30 horas, durante 49 días, en 2.003, y, de 13 a 21,45 horas, durante 53 días, en 2.004, en el campo o monte, alejado de cualquier centro urbano, sin pausa alguna en el trabajo, que se compensa con periodo de descanso.

CUARTO

Que la demandada no compensa al demandante los gastos de comida prevista para los trabajos a jornada partida (9,05 €/día trabajado) ni abona el complemento de jornada específica previsto para el personal que presta servicios, en jornada especial, en el CECOP (Centro de Comunicación Operativa) al que reporta los avisos en caso de alguna emergencia.

QUINTO

Que en fecha 8 de octubre de 2.004, ha interpuesto reclamación previa que fue desestimada conforme a la Orden, de 17 de noviembre de 2.004, de la Consejería de Justicia e Interior.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Juan Miguel , frente a la Comunidad de Madrid en reclamación de cantidad, debería condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 923,10 €, por los conceptos reclamados en su demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL CINCO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO, señalándose el día CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras rechazar la defensa material de prescripción parcial de la deuda opuesta por la demandada, y acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, terminó condenando a la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE) a satisfacer al actor un total de 923,10 euros en concepto de indemnización por gastos de comida de los días efectivamente trabajados durante los períodos que se extienden de 16 de junio a 15 de octubre de 2.003, ambos inclusive, y de 9 de junio a 8 de octubre de 2.004, también ambos inclusive, con motivo de los dos contratos de trabajo para la realización de servicio determinado con la categoría profesional de Conductor (Auxiliar Bombero-Conductor), nivel 4, que en aquellos dos lapsos temporales le unieron a la Administración Autonómica. Postulaba también el actor el abono de 1.813,72 euros como complemento de jornada específica de los años 2.003 y 2.004, petición que fue rechazada. Recurre en suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los dos restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, destinado, como ya expusimos, a censurar errores in facto, postula la modificación del hecho probado segundo, que dice así: "(...) la prestación de servicios se pactó en el contrato de trabajo a jornada completa, de 35 horas semanales, 'en horario ajustado a las necesidades de la prestación del servicio a cubrir (turnos variables en función destino y hora de comienzo y finalización variables en función de la variación del ocaso), pudiendo corresponder el mismo en horario de mañana, tarde o noche en cualquier día de la semana, incluidos sábados, domingos y feriados, respetando lo dispuesto en el capítulo VII del convenio colectivo. Los descansos se establecerán de acuerdo con las necesidades del servicio", ordinal que, a su entender, debe completarse con un inciso final, según el cual: "(...) Dicha prestación de servicios se hizo en jornada continuada". Para ello, se apoya en el contenido del hecho primero de la propia demanda. Tal petición novatoria tiene que decaer.

TERCERO

Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o...

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