STSJ Comunidad de Madrid 499/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:6374
Número de Recurso6/2005
Número de Resolución499/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En la demanda registrada bajo el número 6/05, interpuesta como parte actora por el SINDICATO DE PERIODISTAS DE MADRID, representado y asistido por la Letrada Doña Almudena Bueno Fernández, contra la empresa SERVIMEDIA, S.A., que compareció representada por Don Felix y asistida por el Letrado Don Luis Alonso Cristobo, y los integrantes de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo impugnado DON Narciso , DON Felix , DON Armando , DON Jesús Luis , DOÑA Daniela , DON Jose Carlos y DON Lorenzo , quienes lo hicieron personalmente asistidos igualmente por el Letrado Don Luis Alonso Cristobo, y los también componentes de dicha Mesa DOÑA Nuria , que no asistió al juicio pese a su citación en legal forma y, finalmente, DON Mariano y DON Ernesto , quienes comparecieron representados y asistidos por el Letrado Don Jesús María Andujar Urrutia, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, proceso en el que ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, quien expresa el parecerunánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de marzo del presente año se presentó en las Oficinas de Registro de este Tribunal demanda por el SINDICATO DE PERIODISTAS DE MADRID, que tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección 1ª el día 14 del mismo mes, y cuyo petitum dice así: "(...) en su día dicte Sentencia por la que estimando la demanda declare Nulo y sin efecto el CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA SERVIMEDIA, S.A. (código número 2812712), inscrito mediante Resolución de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de fecha 9 de marzo de 2004 (B.O.C.M. de fecha 1 de abril de 2004, número 78) y suscrito por la comisión negociadora del mismo en fecha 30 de junio de 2003, y, SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto de no ser estimada la total nulidad del Convenio Colectivo impugnado, interesamos declare Nulos y sin efecto los artículos 26, 18, 31, 36, 37, el capítulo 6 y la tabla salarial del Anexo II del citado Convenio ".

Segundo

Admitida a trámite la demanda, y tras dos suspensiones anteriores, producidas concretamente en 20 y 27 de abril pasados, la primera a petición del Letrado de la empresa codemandada por coincidencia de señalamientos, y la otra por igual motivo si bien afectante esta vez al Letrado de otros dos codemandados -folios 77 a 99, y 159 y 160, respectivamente-, se terminó señalando la audiencia del 25 de mayo de 2.005 para la celebración del oportuno acto de juicio, que tuvo lugar con el resultado que consta reflejado en el acta que, al efecto, se practicó - folios 165 a 168-, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, a la que se opusieron los codemandados comparecientes, salvo DON Mariano y DON Ernesto , quienes se adhirieron a ella, habiendo dejado de asistir la codemandada DOÑA Nuria pese a estar citada en legal forma, practicándose en ese acto las pruebas que, propuestas por las partes asistentes, SS.SS.ª Ilmas. estimaron pertinentes, si bien la actora renunció expresamente a la testifical que tenía interesada. A continuación y en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia, momento en que el MINISTERIO FISCAL informó favorablemente a la declaración de nulidad del artículo 18 de la norma convencional impugnada.

Tercero

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero

En fecha 9 de enero de 2.003 se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa SERVIMEDIA, S.A. -codemandada en autos-, dedicada a la actividad de agencia de prensa, inscrita en la Seguridad Social con el nº 28/43326341 y con domicilio en esta capital, calle General Martínez Campos nº 46, que en mayo de 2.004 contaba con una plantilla de 93 trabajadores, proceso negociador que se prolongó hasta el 30 de junio de 2.003, data en que las partes firmaron dicho Convenio Colectivo, absteniéndose de hacerlo los dos representantes con que el SINDICATO DE PERIODISTAS DE MADRID, parte actora en autos, contaba en el banco social de la citada Comisión Negociadora -folios 195, 308 y 369-, la cual estaba compuesta en representación de la empresa por DON Narciso , DON Felix , DON Armando y DON Jesús Luis , mientras que por parte de los trabajadores los representantes eran DOÑA Daniela , quien posteriormente fue sustituida por DOÑA Nuria , DON Jose Carlos , DON Lorenzo , DON Mariano y DON Ernesto .

Segundo

Con motivo de escrito presentado en 3 de octubre de 2.003 ante la Dirección General de Trabajo de la entonces Consejería de Trabajo de esta Comunidad por los Delegados Sindicales de la Organización demandante en SERVIMEDIA, S.A., en el que solicitaban que la Autoridad Laboral procediera a su impugnación de oficio -folios 180 a 189-, ésta se dirigió a los mismos en comunicación datada el día 27 de ese mes, que dice así -folio 192-: "En relación con su escrito que tuvo entrada con fecha 3 de octubre de 2003 en el Registro de esta Dirección General, en el que manifiestan que, a su parecer, el Convenio Colectivo presentado por la Empresa SERVIMEDIA, S.A. vulnera la legalidad vigente, se les significa que esta Dirección General ha requerido a la Comisión Negociadora de dicho Convenio para que modifique el art. 10 del mismo. No obstante, si una vez modificado dicho artículo y acordado el registro del Convenio por esta Dirección General, entienden que alguno de sus aspectos conculca la legalidad, puede ser impugnado por las partes legitimadas y por el cauce procesal previsto en el art. 161 de la Ley de Procedimiento Laboral ", habiendo formulado ambos representantes sindicales nueva petición en el mismo sentido en fecha 29 de diciembre de 2.003 -folios 190 y 191-.

Tercero

En reunión de la Comisión Negociadora celebrada en 3 de marzo de 2.004, en la que también participaron los dos miembros pertenecientes al Sindicato actor, se acordó la modificación del artículo 10 del Convenio , que quedó redactado así -folio 349-: "Todo trabajador de SERVIMEDIA, S.A.habrá de realizar cuantos trabajos y operaciones le encomienden sus superiores, dentro de las funciones propias de su categoría profesional. La Dirección de la empresa, siempre que las necesidades laborales lo aconsejen, podrá crear nuevos Grupos o Categorías Profesionales según el procedimiento previsto por el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores ", redacción que antes del cambio era ésta -folio 270-: "Todo trabajador de SERVIMEDIA, S.A. habrá de realizar cuantos trabajos y operaciones le encomienden sus superiores, dentro de las funciones propias de su Categoría Profesional. La Dirección de la empresa, siempre que las necesidades laborales lo aconsejen, podrá crear nuevos Grupos o Categorías Profesionales".

Cuarto

En Resolución de 9 de marzo de 2.004, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de esta Comunidad acordó en relación con el Convenio impugnado -folio 345-: "1º.- Inscribir dicho Convenio, en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2º.- Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid'", diario en el que, finalmente, fue publicado en 1 de abril de ese mismo año -folios 23 a 31-, siendo la vigencia convenida de 1 de enero de 2.003 a 31 de diciembre de 2.005, ambos inclusive.

Quinto

El párrafo segundo del artículo 2 de la norma pactada de constante cita dispone: "El presente convenio será nulo y no surtirá efecto alguno en el supuesto de que, la autoridad o jurisdicción competente, en ejercicio de las facultades que le sean propias, objetase o invalidase alguno de sus pactos o no aprobara la totalidad a su contenido (sic), que debe ser uno e indivisible en su aplicación".

Sexto

Por su parte, el párrafo quinto de su artículo 18, relativo a horarios, prevé que: "A requerimiento de la empresa y previa comunicación a los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, respetando los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley".

Séptimo

En el acta de la reunión de la Mesa Negociadora celebrada en 2 de junio de 2.003 consta lo siguiente -folio 368-: "La Dirección manifiesta su interés en que el convenio sea lo más consensuado posible, por lo que cree necesario que se traslade a los compañeros el porqué de los cambios. Cree que el concepto de multimedia no está asumido por la Redacción y pone de manifiesto la situación convulsa de los medios de comunicación actuales. En su opinión, un 'no' al convenio no ayudaría a definir la Servimedia de futuro, la cual se concretaría en la negociación futura con el accionista de un Plan Cuatrienal. Los representantes de los trabajadores insisten en algunos aspectos solicitados en las asambleas realizadas con los trabajadores, entre ellos, la creación de una Comisión Mixta que defina las categorías laborales una vez aprobado el convenio. La Dirección se compromete a contestar en 24 horas, pero deja claro que por su parte la negociación está prácticamente cerrada. La Dirección solicita formalmente al Comité de Empresa explicar personalmente en Asamblea de Trabajadores los motivos del convenio que ha propuesto. Los delegados aceptan. Pendiente de concretar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 5 de Febrero de 2008
    • España
    • 5 Febrero 2008
    ...subsidiario-, la infracción va referida a los arts. 37.1 CE, 1255 CC y 82.1 y 85.1 ET, eligiéndose como referencial la STSJ Madrid 30/05/05 [rec. 6/05 ]. SEGUNDO 1.- Sobre el segundo de los motivos articulados ha de recordarse que «en casación se revisan los posibles errores del enjuiciamie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR