STSJ Comunidad de Madrid 154/2005, 21 de Febrero de 2005

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2005:1696
Número de Recurso4046/2004
Número de Resolución154/2005
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En el recurso de suplicación número 4.046/04, formalizado por los Srs. Letrados D. JOSÉ L. GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y D. FERNANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, en nombre y representación de D. D./Dª. DON Lorenzo , DON Juan Pablo , DON Jorge , DON Juan Pedro , DOÑA María Milagros , DOÑA Sandra , DON Manuel , DON. Abelardo , DON Pablo , DON Alvaro , DON Rogelio , DON Bernardo , DOÑA MaríaPurificación , DON Carlos Ramón , DOÑA Ana María , DOÑA Marí Jose , DOÑA Silvia , DOÑA Sofía , DON Serafin , DOÑA Marí Trini , DOÑA Ángela , DON Mauricio , DON Antonio , DON Sergio , DON Eduardo , DON Carlos Miguel , DOÑA Gema , DOÑA Gabriela , DON Narciso , DON Blas , DON Jose Pedro , DOÑA Marisol , DOÑA Milagros , DOÑA Olga , DON Luis , DOÑA María Luisa , DOÑA María Esther , DON Fernando , DON Juan Luis , DOÑA Carina , DOÑA Diana ; DOÑA Eva , DON Jose Enrique , DON Hugo , DON Alberto , DOÑA Rocío , DOÑA María del Pilar , DON Luis Enrique , DON Millán , DOÑA Encarna , DOÑA Julieta , DOÑA Patricia , DON Ismael y DOÑA Asunción , contra la sentencia de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 195/04 , seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Radio Televisión Española, S.A., en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Los y las demandantes en los presentes autos vienen prestando servicios en La Orquesta y Coro de Radiotelevisión Española, con la antigüedad, categoría y salarios que indican en sus demandas, en los centros de trabajo que asimismo especifican, que corresponden a los lugares de prestación de dicha Orquesta y Coro, como profesores de orquesta o cantores, respectivamente.

Segundo

En los Convenios de RTVE, con origen en la Ordenanza Laboral de RTVE, se ha venido definiendo la categoría de profesor de orquesta como trabajador que se encuentra en posesión del título oficial de los estudios musicales correspondientes a un Conservatorio Superior y que domina adecuadamente la técnica de interpretación con uno o varios instrumentos de música, bien como solista o componente de un grupo instrumental, actuando en auditorios públicos, grabaciones o retransmisiones de radio y televisión, que estudia previamente las partituras y afina convenientemente su instrumento, con cuyo nombre se le designa como especialista. A su vez la categoría de cantor de coro se define como la correspondiente al trabajador que con la específica titulación, domina adecuadamente la técnica de interpretación polifónica en una de sus voces. A las categorías indicadas se les asigna en los propios Convenios, como en la Ordenanza Laboral original, unos determinados niveles, nivel económico 3 de ingreso y nivel económico 2 de ascenso, como ocurre en la mayoría de las categorías, a título de progresión económica dentro de la misma categoría. En el convenio se reconoce la categoría de titulado superior con niveles dos y uno de ingreso y ascenso. No obstante, hay categorías que requieren título superior y sus niveles económicos de ingreso y ascenso son tres y dos, respectivamente (jefe de administración, locutor superior, encargado técnico electrónico, director de fotografía, etc.) como ocurre en el caso de los actores.

Tercero

Los actores están en posesión de los títulos de enseñanza musical que acreditan la formación recibida en la música de interpretación o en el canto y que constan a la prueba documental de la parte actora.

Cuarto

Reclaman como diferencias económicas desde el nivel que ostentan (nivel tres de ingreso o nivel dos de ascenso) al nivel superior que piden (nivel dos de ingreso o nivel uno de ascenso, en las cuantías que se indican y se dan por reproducidas, cuyos cálculos se ajustan a las tablas salariales aplicables no han sido impugnados de contrario, sin perjuicio de la oposición de fondo formulada en cuanto a las pretensiones de los demandantes. Sin embargo, los actores que han superado el tiempo requerido de permanencia en el nivel económico dos, como nivel económico máximo posible de la categoría que ostentan, han percibido el complemento correspondiente, que debería serles descontado (según los cálculos y cantidades concretas que obran en la relación unida a la documental de la demandada) a juicio de la representación de la demandada, en caso de estimación de la demanda, al asignárseles ahora ex novo un nivel económico superior ahora en virtud de la sentencia que pretenden, y el complemento de permanencia en el nivel máximo de la categoría correspondería únicamente cuando pasaran a agotar el tiempo necesario de permanencia en el nivel económico uno, bien porque éste les fuera reconocido directamente en la sentencia, o bien después de que ascendieran al nivel uno, tras el tiempo necesario de permanencia en el nivel 2.

Quinto

Se ha intentado la previa conciliación en las fechas que resultan del acto correspondiente cuya documentación obra en autos y se da por reproducida, todo ello mediante papeleta de conciliación presentada el 30.12.2003.

Sexto

Constituye hecho plenamente conforme entre las partes que con efectos 1 de enero 2005 el nuevo convenio colectivo (XVII Convenio) reconocerá la pretensión planteada, asignando a los profesores y cantores de la Orquesta y Coro de RTVE el nivel económico dos de ingreso y el nivel uno de ascenso.

Séptimo

Asimismo existió conformidad, y fue además ratificado por la testifical practicada a instancia de RTVE, sobre el hecho de que la extraordinaria de navidad y la mensualidad de diciembre se abonan en fechas anteriores al 24 de diciembre de cada año (aproximadamente el 18 de diciembre las nóminas y el 20 de diciembre los cheques).

Octavo

Se han acumulado a los presentes autos los procedentes del Juzgado número 19, número 273/04.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción; estimando en cambio la de compensación, opuesta, como las anteriores, por la parte demandada, en cuanto a las cantidades correspondientes, percibidas por el complemento de permanencia en el nivel máximo, según lo indicado en hechos probados; y desestimando las demandas, debo absolver y absuelvo al ente público Radio Televisión Española, S.A. de las pretensiones articuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL CINCO, señalándose el día NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de esta ciudad en sus autos número 195/04 , han interpuesto recurso de suplicación los letrados de los demandantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando dos motivos para recurrir por infracción de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial que citan en su escrito, que se dan por reproducidas. Recurso que ha sido impugnado por el letrado del Organismo demandado.

SEGUNDO

No habiendo sido recurrida la resolución dictada en la instancia en lo referente a las excepciones de inadecuación de procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda, prescripción de las mensualidades de diciembre y extra de Navidad de 2002, y compensación con otras cantidades percibidas por otros conceptos salariales, que las desestima, excepto la de compensación de salarios (fundamento de derecho cuarto, último párrafo), por la parte demandada que las planteó en el juicio oral antes de oponerse al fondo de la cuestión litigiosa, no procede en esta fase procesal, entrar por la Sala en la discusión de las tres excepciones primeramente citadas, y como sólo sería aplicable la compensación si se estimara el fondo del petitum, porque en caso contrario no habría lugar a ello, pasamos a estudiar el objeto del litigio en primer lugar. Objeto que no es otro que el de determinar si las categorías profesionales que ostentan los actores de Profesores de Música y Cantores de la Orquesta y Coro de Radio...

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