STSJ Comunidad de Madrid 503/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:6652
Número de Recurso791/2005
Número de Resolución503/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 791/05 formalizado por el Sr. Letrado de Dª Eva Domínguez Tejeda, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número408/2004 , seguidos a instancia de D. Tomás frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgadode lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Tomás , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la "Sociedad Estatal de Correos, SA" desde ep 01/02/99 con categoría profesional de SUSTITUTO ACR MOTO, mediante una concatenación de contratos sucesivos, teniendo perfeccionado un trienio con efectos de 01/&02/02.

SEGUNDO

El art 27º del Convenio Colectivo vigente de la demandada (BOE de 13/02/03) dispone lo siguiente:

"El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo. Queda excluido el personal de la categoría de Titulado Superior Médico, que percibe el plus de mayor responsabilidad de tipo A establecido en el ordinal 43º de esta Disposición.

Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será siguiente:

TramoAntigüedad mínima

  1. 3 años de antigüedad en la categoría

  2. 6 años de antigüedad en la categoría

  3. 9 años de antigüedad en la categoría

  4. 12 años de antigüedad en la categoría

  5. 15 años de antigüedad en la categoría

  6. 18 años de antigüedad en la categoría

Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de los dos y cada uno de los siguientes requisitos:

La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior.

Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este convenio. El acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan.

El primer y sucesivos tramos del complemento comenzará a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente."

TERCERO

El importe del plus de Permanencia y desempeño previsto en el Convenio de la Entidad demandada, ascendería para los trabajadores con jornada completa más de tres y menos de seis años de antigüedad a 17´18 euros/mes.

CUARTO

Se ha agotado sin efecto el intento de conciliación administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Tomás contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de febrero de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de mayo de 2005, señalándose el día 1 de junio de 2005 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que el actor, quien presta servicios como personal laboral de manera ininterrumpida desde el día 1 de febrero de 1.999 por cuenta y orden de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. con una categoría profesional de Sustituto ACR en moto, merced a la sucesión de diversos contratos de duración determinada, postula que se reconozca su derecho a "percibir el complemento de permanencia y desempeño (antes plus convenio) regulado en el Convenio Colectivo, mientras persistan las circunstancias establecidas en el mismo", pidiendo igualmente que se condene a la empresa demandada a satisfacerle "la cantidad de 206,16 € en concepto de atrasos por el indicado complemento", los cuales se refieren al período de abril de 2.003 a marzo de 2.004, ambos meses inclusive. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringidos el artículo 94 de la norma convencional anterior a la que rige en la actualidad, y la Disposición Adicional Séptima, artículo 27, del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la sociedad estatal traída al proceso, que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 13 de febrero de 2.003, y cuya vigencia se inició en 1 de marzo de ese año. También denuncia vulneración de la doctrina que luce en diversas sentencias de suplicación, que, como es sobradamente conocido, no constituyen jurisprudencia, al igual que de la recogida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.004 , recaída en función unificadora.

SEGUNDO

Partiendo de que mal pudo conculcar la sentencia recurrida un precepto pactado que perdió su vigencia con motivo de la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo, nuestro examen se limitará a la vulneración que el motivo señala de aquel otro que, plenamente vigente, disciplina el complemento salarial de permanencia y desempeño. Este aparece definido en su Disposición Adicional Séptima, cuyo apartado 27 lo describe así: "El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo". Más adelante, como presupuestos determinantes del derecho a percibir este complemento retributivo, se fijan los siguientes: "Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de los dos y cada uno de los siguientes requisitos: La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior. Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan".

TERCERO

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