STSJ Comunidad de Madrid 505/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:6680
Número de Recurso904/2005
Número de Resolución505/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 904/05, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , Dª. Juana , Francisca , Fátima , Estíbaliz , Eugenia , Filomena , Flora , Inés , Lidia , Margarita , Milagros , Jesus Miguel , Y Valentina contra la sentencia de fecha VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 462/04 , seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes vienen prestando servicio para el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) con la categoría profesional que se indica en su demanda en virtud de sucesivos contratos temporales desde la fecha que consta en los hechos 1º y 2º de la demanda y que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Los demandantes reclaman el reconocimiento de trienios cumplidos según el hecho 2º de la demanda y el período del importe correspondiente a 1 de febrero de 2003 a 31 de enero de 2004, (12 mensualidades más 2 pagas) por las cantidades reconocidas en el hecho noveno por cada uno de ellos, que se da por reproducidos.

TERCERO

No ha comparecido a juicio D. Ángel Daniel .

CUARTO

Los demandantes interpusieron reclamación previa el 27-02-04.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por los demandantes D. Ángel Daniel , Dª. Juana , Francisca , Fátima , Estíbaliz , Eugenia , Filomena , Flora , Inés , Lidia , Margarita , Milagros , Jesus Miguel , Y Valentina frente a Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se tiene por desistido a D. Ángel Daniel .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en ONCE DE MAYO DE DOS MIL CINCO, señalándose el día UNO DE JUNIO DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras rechazar en su integridad las demandas de los trece actores que mantienen la acción -otro demandante dejó de asistir injustificadamente al juicio y fue tenido por desistido-, absolvió al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en lo sucesivo, IMSALUD) de cuantas pretensiones se ejercitan en autos, que pueden resumirse en que se reconozca su derecho "al devengo de trienios", que todos ellos fijan, a la sazón de sus demandas, en cinco y, en su consecuencia, se abone a cada uno la suma de 832,85 euros como complemento salarial de antigüedad del período que va de 1 de febrero de 2.003 a 31 de enero de 2.004, ambos inclusive. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, en el que censura como infringidos los artículos 14 de la Constitución , y

4.2 c), 15.6 y 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , en relación con el 35.1 de aquella norma suprema , 14 del Convenio nº117 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT ), 2.2 b) del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre y, finalmente, 17.1.k) y 42.1.b) de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud . Trae también a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial de la que hace expresa cita.

SEGUNDO

Previamente, es menester hacer las precisiones que siguen: 1.- El desarrollo argumentativo de este único motivo del recurso resulta ciertamente difícil de seguir, pues son constantes las remisiones a pronunciamientos constitucionales, jurisprudenciales y de suplicación que, además, se transcriben literalmente en casi su totalidad, lo que rompe el hilo del discurso y dificulta sobremanera retomar el argumento que se expone. 2.- Cuando se promovió la demanda de la que trae causa la sentencia recurrida, al igual que con ocasión de formularse reclamación previa, ya no estaba en vigor el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud (en adelante, INSALUD), norma que, como es sabido, fue derogada por el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. Y por último, 3.- Todas las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el motivo cita expresamente para fundar la pretendida vulneración de la jurisprudencia, si bien guardan relación con el derecho a percibir complemento de antigüedad por parte de personal laboral temporal, no se refieren específicamente, sin embargo, al que presta servicios por cuenta del INSALUD, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), o bien, los prestó para esta Entidad Gestora antes de ser transferido a una Comunidad Autónoma, en este caso la de Madrid, en la que el traspaso de funciones y servicios en esta materia tuvo efectividad desde el 1 de enero de 2.002.

TERCERO

La Magistrada a quo rechazó las peticiones de los demandantes con base en que, a su entender, aunque los mismos fueron contratados como personal laboral sujeto a modalidad de interinidad impropia o por vacante al amparo del artículo 15.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en realidad, se trata de personal estatutario temporal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social. En tal sentido, razona que : "(...) a pesar de que los respectivos contratos suscritos se amparen en el art. 15 ET lo cierto es que se trata de contratos temporales por interinidad en tanto se cubra de forma reglamentaria la plaza con personal fijo y sus retribuciones se rigen por el RD Ley 3/1987 de 11 de septiembre , por tanto los demandantes tienen la condición de personal con contrato temporal por interinidad de carácter estatutario al prestar servicios como personal no sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias", criterio que la Sala no puede compartir. Obviamente, dilucidar este extremo resulta capital, pues si fuera como dice la sentencia recurrida, carecería de sentido la discusión planteada, ya que según preceptúa el artículo 44 del Estatuto Marco de 2.003: "El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios". No habría, pues, controversia de ninguna clase ante la claridad de la expresada prevención legal.

CUARTO

Dicho esto, resulta incuestionable que la relación contractual que vincula a los demandantes con la Entidad traída al proceso tiene carácter netamente laboral, que se desprende tanto de la naturaleza jurídica de los contratos en su día suscritos -todos ellos de trabajo por cuenta ajena-, cuanto de la normativa a la que se acogieron, que no fue otra que la laboral. Nótese que el artículo 4.1 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolló el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, también incluye en la modalidad de interinidad los contratos de trabajo celebrados "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva", lo que, mucho antes de la publicación de dicha norma reglamentaria, ya venía siendo admitido así por la doctrina jurisprudencial, que calificó tal situación contractual como de interinidad impropia. El hecho de que los contratos en su día suscritos se remitiesen en cuanto a la retribución a percibir al ya derogado Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre , en modo alguno significa que el carácter de la contratación fuera estatutario.

La condición de los recurrentes es, pues, de personal laboral sujeto a contratación de duración determinada, que no a relación estatutaria temporal. En este punto, señalar que el dato de que la Disposición Derogatoria Única, apartado 2, de la Ley 30/1.999, de 5 de octubre , de selección y...

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