STSJ Comunidad de Madrid 3/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:178
Número de Recurso3000/2004
Número de Resolución3/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00003/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3000/04

Sentencia número: 3/05

M.A.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Presidente en funciones

Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Ilmo. Sr. D. Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 3000/04, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a Dª MARINA GONZALEZ BLANCO, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE HUMANES, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MOSTOLES de los de Madrid en sus autos número 626/03 , siendo recurrido Isabel Y OTROS representado por el/laLetrado D./Dª BERNARDINO CARREÑO CORTIJO seguidos a instancia de Isabel , Catalina , Marí Trini , María , Elisa , Almudena , Rosario Y Lourdes frente a AYUNTAMIENTO DE HUMANES, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- Las demandantes Lourdes , Catalina , Marí Trini , María , Elisa , Almudena , Rosario y Lourdes han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado, Ayuntamiento de Humanes, desde el 15.07.02 hasta el 15.01.03, con la categoría profesional de peón, y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 515´90 Euros.

  1. - Las precedentes relaciones laborales se constituyeron con base en la suscripción entre las partes de contratos de trabajo de inserción, fijándose una retribución de 516 Euros brutos. Los citados contratos se realizan para el Proyecto de Revaloración de Empresas Públicas Urbanas.

  2. - En la cláusula séptima de los contratos se determina que se regulará por la Ley 12/2001, de 9 de julio y particularmente por los artículos 12 y 15 del E.T . y el Convenio Colectivo de Personal Laboral del ayuntamiento.

  3. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del ayuntamiento de Humanes 2000-01 .

  4. - Aprobado en fecha 24.03.2003 por el Pleno del Ayuntamiento el nuevo Convenio Colectivo para el personal laboral, el artículo 21 del referido Convenio establece el principio general de "a igual trabajo igual salario", sin distinción de la relación contractual o jurídica con el ayuntamiento de Humanes de Madrid, todos los trabajadores con categorías profesionales iguales y reflejadas en las correspondientes tablas salariales, percibirán por todos los conceptos retributivos en su conjunto anual el mismo salario bruto, exceptuando su antigüedad/trienio".

  5. - En el artículo 23 del Convenio se establece el derecho a percibir dos pagas extraordinarias, (junio/diciembre).

  6. - En el nuevo Convenio Colectivo para el Personal Laboral del ayuntamiento de Humanes para los años 2002-2004 , se establece que los efectos económicos se retrotraen al 01.01.2002.

  7. - El artículo 22 del Convenio mencionado en el precedente hecho probado establece el principio general de "a igual trabajo igual salario".

  8. - El salario correspondiente a un peón según Convenio es de 953´29 Euros para el año 2000, 983 ´34 Euros para el año 2001 y 1.003 Euros para el año 2002.

  9. - El ayuntamiento demandado adeuda a las actoras las cantidades que a continuación se indican en concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo 15.07.2002 al 14.01.2003:

    A Isabel , 2.333´72 Euros

    A Catalina , 3.942´74 Euros

    A Marí Trini , 3.942´74 Euros

    A María , 3.942´74 Euros

    A Elisa , 3.942´74 EurosA Almudena , 3.942´74 Euros.

    A Rosario , 3.942´74 Euros.

    Y a Lourdes , 3.942´74 Euros.

    Y todo ello según se desprende del desglose obrante en el hecho 8º de sus respectivas demandas.

  10. - Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo las demandas interpuestas por Isabel , Catalina , Marí Trini , María , Elisa , Almudena , Rosario y Lourdes y debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir la remuneración correspondiente a la categoría de peón, y, en consecuencia, condeno al Ayuntamiento de Humanes a abonarles las siguientes cuantías:

A Isabel , 2.333´72 Euros

A Catalina , 3.942´74 Euros

A Marí Trini , 3.942´74 Euros

A María , 3.942´74 Euros

A Elisa , 3.942´74 Euros

A Almudena , 3.942´74 Euros.

A Rosario , 3.942´74 Euros.

Y a Lourdes , 3.942´74 Euros.

Y todo ello incrementado con el 10% en concepto de interés por mora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO

DE HUMANES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de mayo de 2004, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de diciembre de 2004 (reparto), señalándose el día 12 de enero de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles se dictó en fecha 29/3/04 sentencia por la que se estimaba la demanda promovida por los actores, trabajadores que prestaron servicios en el Ayuntamiento de Humanes entre los días 15/7/02 y 14/1/03, como peones, en virtud de contrato de inserción, quienes reclamaban que su salario en el período indicado fuese equiparado a todos los efectos con el del resto del personal laboral de la citada Corporación pública.

Esta última recurre ante la Sala dicha decisión judicial. A tal efecto esgrime dos apartados, que denomina, respectivamente, "Hechos" y "Fundamentos de Derecho", dividiendo este último en tres puntosde argumentación.

El escrito de impugnación destaca que la formulación del recurso resulta defectuosa, por no hacer referencia a cuál de los tres cauces articulados por el art. 191 L.P.L . es el elegido por la recurrente.

Esta Sala constata que, ciertamente, no se indica de modo expreso si el recurso tiene por objeto la anulación de actuaciones procesales, la revisión del relato de hechos declarados probados o el examen del derecho aplicado en la instancia, pero también apreciamos que esa omisión no determina la inadmisión del recurso, pues, de entenderlo así, incurriríamos en un formalismo excesivo contrario al principio a una recta interpretación del principio "pro actione" tutelado en el art. 24.1 C.E . Precisamos, no obstante, que esta afirmación la hacemos tomando como referencia el recurso considerado en su globalidad, lo que no impide ver que alguna de sus extremos adolece de defectos insubsanables que impiden la toma en consideración de esa parte en cuestión.

SEGUNDO

Esto es, precisamente, lo que sucede con el citado apartado que se denomina "Hechos", puesto que en él la Administración recurrente se limita a destacar los elementos fácticos que considera de su interés, sin nada pedir de la Sala formalmente, de tal manera que tampoco hemos de resolver ni comentar nada sobre tales manifestaciones.

TERCERO

El apartado denominado "Fundamentos de Derecho" se descompone, como se ha dicho, en tres puntos.

El primero hace referencia a dos extremos: en primer lugar, se da a entender que los demandantes de este proceso no pueden pretender igual salario que el resto de personal laboral del Ayuntamiento ya que no han sido seleccionados conforme a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. En segundo término, que el salario a percibir por esos trabajadores fue fijado en sus contratos de trabajo.

Ni una ni otra manifestación identifican cuál o cuáles de los hipotéticos preceptos jurídicos de nuestro ordenamiento pueden haber sido infringidos por la juzgadora de instancia por medio de la decisión que se ataca ante esta Sala. Volvemos, por tanto, a estar ante simples alegaciones de la recurrente que no respetan el modo de exposición que el art. 194.2 LPL exige en esta fase del proceso.

Lo que quiere decir que de nuevo la Sala está exenta de toda decisión al respecto.

CUARTO

El siguiente punto de recurso vuelve a rozar el mínimo exigible para poder otorgarle tratamiento de motivo de recurso.

Lo que viene a plantear, en suma, es cuál es el marco por...

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