STSJ Comunidad de Madrid 337/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:4263
Número de Recurso6045/2005
Número de Resolución337/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 6.045/04, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, en nombre y representación de Dª. Luz contra la sentencia de fecha TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 194/04 , seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a MINISTERIO DE DEFENSA, enreclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª. Luz viene prestando sus servicios como Titulado Medio Docente, en el centro de trabajo de Colegios de Huérfanos de la Armada, con la categoría profesional de Profesora, con antigüedad de 13-12-1983 y un salario actual de 1.734,25 euros brutos al mes, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La actora, con fecha 13 de Noviembre de 2004, cumplirá 65 años de edad, teniendo el período mínimo de carencia para acceder a la jubilación.

TERCERO

La actora solicitó por escrito a la Entidad demandada el seguir manteniendo su vida laboral más allá de los 65 años de edad, en base a la normativa vigente.

CUARTO

El Ministerio de Defensa dictó Resolución el 27-01-2004, respondiendo a la que considera "reclamación previa (de la actora) a fin de que le sea reconocido el derecho a continuar prestando sus servicios después de cumplir los 65 años".

QUINTO

El Ministerio de Defensa deniega la petición en base a que "el art. 61 del Convenio Colectivo Único (para el personal laboral de la Administración General del Estado ) establece de forma taxativa que la jubilación será obligatoria al cumplir la trabajadora los 65 años de edad, regla de carácter general que sólo se exceptúa en los casos de jubilación anticipada o falta de periodo de carencia mínima que contempla dicho artículo".

SEXTO

El art. 61 del vigente Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado establece la jubilación obligatoria a los 65 años de edad, siempre que se tenga el periodo mínimo de carencia para la jubilación.

Dicho Convenio se suscribió el 16-11-98 y fue publicado el 01-12-98, sin que haya sido posteriormente sustituido.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda formulada por Dª. Luz contra el Ministerio de Defensa, en la que se reclamaba el derecho de la actora a seguir prestando servicios más allá de los 65 años de edad, que cumplirá el 13-11-2004, confirmando la resolución administrativa combatida, y, en consecuencia, se absuelve al Organismo demandado de la pretensión deducida en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL CINCO, señalándose el día TRECE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formuló la Sra. Astor Casalderrey solicitud ante el Ministerio de Defensa, donde prestaba servicios como profesora, instando se le reconociera el derecho a mantenerse en activo con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, hecho que tendría lugar el 15-11- 04. Denegada esta petición en vía administrativa, interpuso demanda, que vio desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid de fecha 20-6-04 .

Contra esa resolución judicial ha sido planteado recurso de suplicación con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La revisión del relato fáctico pretendida por la recurrente se ciñe al sexto hecho declarado probado, cuyo texto se intenta completar con las precisiones consistentes en que el convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado fue suscrito el 16-11-98 y publicado el 1-12-98, teniendo prevista una duración inicial que comprendía desde el 1-1- 99 hasta el 31-12-00; por Acuerdo de 20-3-01 (BOE 10-4-01) se prorrogó su vigencia hasta el 31-12- 01; y por nuevo Acuerdo de 29-11-01 (BOE 22-1-02) volvió a prorrogarse hasta el 31-12-03, encontrándose actualmente en ultraactividad.

Estas indicaciones que propone la recurrente no se acogen, por innecesarias. Los datos referentes al contenido de las disposiciones de convenios publicados en el BOE no tienen por qué constar en el relato fáctico de sentencia, precisamente porque la publicación oficial de los mismos dispensa a las partes procesales del deber de su acreditación, al tiempo que obliga a los órganos judiciales a tomarlos en cuenta para formar su decisión.

TERCERO

Un solo motivo se destina a tratar de convencer a la Sala de que la decisión adoptada en la instancia no es conforme a derecho. Dice en él la recurrente que "entiende infringida la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores , en relación con su derogación por el Real Decreto Ley 5/2001 de 3.3.2001 , por la Ley 12/2001 de 9.7.2001 y por el Real Decreto Ley 16/2001 y Ley 35/2002, de 12.7.2002."

Dejemos aparte las imprecisiones que contiene ese enunciado (se está invocando la infracción de cuatro disposiciones sin especificar precepto concreto de las mismas) para centrarnos en la argumentación que le sigue. Según ésta el problema que suscita el caso presente (validez de la cláusula de convenio que impone la jubilación forzosa a una determinada edad) no puede considerarse resuelto en la sentencia de Tribunal Supremo citada por el Juzgador de instancia (sentencia de 9-3-04 ), pues en ella no se han contemplado las dos singularidades muy concretas que impiden hacer extensiva la doctrina de tal sentencia a la Sra. Luz . Esas singularidades consisten en: 1ª) El convenio colectivo aplicable tenía prevista su duración inicial hasta el 31-12-00, lo que, según la recurrente, implica que la validez de las...

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