STSJ Comunidad de Madrid 1067/2004, 28 de Diciembre de 2004

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2004:16077
Número de Recurso5571/2004
Número de Resolución1067/2004
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01067/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5571/04

Sentencia número: 1067/04

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 5571/04, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. SOTERO ORGANERO VELEZ, en nombre y representación de FEDERACION REGIONAL DE MADRID DE METAL, CINSTRUCCION Y AFINES DE UGT (M.C.A.-U.G.T.), contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid en sus autos número 183/04 , siendorecurrido JAROMOL, SL representado por el/la Letrado D. JOSE LUIS AVILA MARTIN seguidos a instancia de FEDERACION REGIONAL DE MADRID DE METAL, CINSTRUCCION Y AFINES DE UGT (M.C.A.-U.G.T.) frente a JAROMOL, SL, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2004 tuvo entrada en este Juzgado demanda de conflicto colectivo promovida por los miembros del Comité de Empresa de la empresa Jaromol, SL, solicitando, si la modificación sustancial de las condiciones de contratación que ha llevado a cabo la empresa a partir del 1 de febrero de 2004 no se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET y por ello debe declararse que los trabajadores tienen derecho a mantener el horario que han venido manteniendo ininterrumpidamente desde las 8 a las 14 horas y desde las 15 a 17:15 horas de lunes a viernes, en jornada partida, con un descanso de 10 a 10:15 horas para el bocadillo.

SEGUNDO

Que las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de la Comunidad de Madrid para la Industria de la Madera, publicado en el BOCM con fecha 2 de mayo de 2003 .

TERCERO

El calendario laboral para el año 2004, se establece en 1.768 horas efectivas de trabajo que corresponden a 221 días, con un sobrante de 32 hoas.

CUARTO

La empresa demandada el 30 de enero de 2004, publicó el calendario laboral para el año 2004, con efectos desde el día 2-2-04, insertándolo en el tablón de anuncios y entregándolo a los representantes legales de los trabajadores para conocimiento de la plantilla, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 del Convenio . El horario laboral quedó establecido de la siguiente manera:

"Horario de mañana: D 8:00 horas a 14:00 horas.

Horario de tarde: De 15:00 horas a 18:00 horas.

Se exceptúa el mes de abril, única y exclusivamente, cuya jornada será:

Horario de mañana: De 8:00 horas a 14:00 horas

Horario de tarde: De 15:00 horas a 18:00 horas.

No serán laborables:

FIESTAS NACIONALES: 1 Y 6 DE ENERO, 19 DE MARZO, 8 Y 9 DE ABRIL, 1 DE MAYO, 16 DE AGOSTO, 12 DE OCTUBRE, 1 DE NOVIEMBRE, 6, 8 Y 19 DE DICIEMBRE

FIESTAS CONVENIO: 24 y 31 de diciembre .

FIESTAS LOCALES: 14 de septiembre y 27 de diciembre."

QUINTO

Los trabajadores han venido disfrutando desde hace tiempo del calendario del horario establecido en el Hecho Primero, con la única excepción del acuerdo para el calendario de 2003, para disfrutar las 20 horas que sobraban del cómputo anual.

SEXTO

La empresa elevó una consulta ante la Comisión Paritaria del Convenio sobre jornada de trabajo, en concreto si correspondía a la empresa establecer la distribución irregular de la jornada respetando los límites mínimos y máximos establecidos en el artículo 31 de Convenio , es decir, de 7 a 9 horas en cómputo diario y de 35 a 45 horas en cómputo semanal, para la confección del calendario laboraldel próximo año 2004. Resolviendo la Comisión Paritaria, el 26-11-03 que, en materia de jornada de trabajo: "En realidad lo que se plantea no es un problema de interpretación del artículo 31 del vigente Convenio Colectivo del sector de la madera , puesto que la literalidad del mismo deja meridianamente claro que la facultad del establecimiento de la jornada -para determinar el calendario laboral anual de la empresa-, con los límites que en dicho artículo se indican corresponde a la empresa."

SEPTIMO

La modificación del horario laboral para el año 2004, se ha realizado sin someterlo a la mesa Negociadora del Convenio. El 13-2-04, la empresa fue citada ante el Instituto Laboral de la comunidad de Madrid, celebrándose el 18-2-04 sin avenencia, alegando la empresa la vulneración del art. 5 del Convenio , por no someterse con carácter previo el conflicto a la comisión Paritaria.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE DESESTIMO la demanda formulada por LA FEDERACION REGIONAL DE MADRID DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE U.G.T. (M.C.A.-U.G.T.) contra la empresa JAROMOL, SL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, declarando no haber lugar a la modificación del horario laboral establecido para el año 2004 por la empresa.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FEDERACION REGIONAL DE MADRID DE METAL, CINSTRUCCION Y AFINES DE UGT (M.C.A.-U.G.T.), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de noviembre de 2004, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de noviembre de 2004 (reparto), señalándose el día 9 de diciembre de 2004 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de...

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