STSJ Comunidad de Madrid 905/2001, 11 de Septiembre de 2001

PonenteENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA
ECLIES:TSJM:2001:10830
Número de Recurso786/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución905/2001
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 905

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a 11 de septiembre de dos mil uno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 786/99, innterpuesto por D. Luis María , representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, contra resolución de fecha 15 de enero de 1999, Ayuntamiento de Madrid, por el que se declara la situación de incompatibilidad al recurrente, titular de una licencia de autotaxi. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador D. Luís Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó aplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y as declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para contestación la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 16 de junio de 2001, en que tras exponer los hechos y fundamentos le derecho que consideró pertinentes, la parte terminó aplicando elmantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose la celebración de vista pública, se señala para la votación y Fallo del presente recurso el día 11 de septiembre de 2001, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Calderón de la Iglesia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo es la conformidad a Derecho de a actuación administrativa por la que, previa constatación e que el recurrente no venía explotando la licencia de autotaxi de su titularidad en régimen de plena y exclusiva medicación y de incompatibilidad con otra profesión, y con invocación del artículo 17 del Reglamento Nacional de los servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en automóviles Ligeros, se le concedió un plazo de tres meses ara que transfiriese la precitada licencia de autotaxi o acreditara haber cesado en la actividad origen de la incompatibilidad.

SEGUNDO

Solicita el recurrente en la demanda la anulación de la resolución impugnada y que, dejándose la misma sin efecto, se le ampare definitivamente en el ejercicio de los derechos inherentes a la licencia de autotaxi de que es titular.

En apoyo de sus pretensiones invoca la inconstitucionalidad sobrevenida del Reglamento Nacional de os Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en automóviles Ligeros y la inconstitucionalidad intrínseca el artículo 17 del citado Reglamento, por vulnerar los principios constitucionales de igualdad y de libertad de empresa, y otras consideraciones que expone en la demanda.

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, este Tribunal no comparte los argumentos en que el recurrente fundamenta su conclusión: El Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de automóviles Ligeros, que fue aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, no tiene su cobertura en la Ley 16/87, de ordenación de los Transportes Terrestres, por ser interior a la misma, razón por la que no le afecta la declaración de inconstitucionalidad de dicha Ley. De otra arte, cuando fue dictado el Reglamento precitado aún no existía la Comunidad de Madrid, cuyas competencias fueron otorgadas por el Estatuto aprobado mediante Ley Orgánica de 25 de Febrero de 1983, siendo de significar que la atribución de competencias a la Comunidad Autónoma, aún con carácter exclusivo, no ha provocado ni la inconstitucionalidad ni la automática derogación de todas las normas estatales hasta entonces reguladoras de la materia objeto de este proceso, que progresivamente serán sustituidas por las autonómicas a medida que la Comunidad autónoma, haciendo uso de sus competencias exclusivas, labore una normativa propia que las reemplace. Y tal normativa no existe en el momento presenta ya que la Ley 20/98, de 27 de noviembre, de la comunidad de Madrid,...

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