STSJ Comunidad de Madrid 199/2005, 9 de Febrero de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:1242
Número de Recurso392/2003
Número de Resolución199/2005
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 199

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a nueve de Febrero del año dos mil cinco.Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 392 de 2.003 dimanante del Procedimiento Ordinario número 72 de 2.002, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de Madrid , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Entidad «Retevisión Móvil S.A.» representada por el Procurador Don Luis Pidal Allendesalazar y asistido por el Letrado Don Santiago Álvarez Sala contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Parla asistido y representado por la Letrada Doña Victoria Barriguete Magro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de Julio de 2.003, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número nº 72 de 2.003, se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Retevisión Móvil

S.A, contra resolución del Ayuntamiento de Parla de fecha 30-4-02, sobre Desactivación Base de Telefonía Móvil, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas.- Remítase testimonio de esta resolución a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso ordinario de apelación en termino de quince días ante este Juzgado.- Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 8 de Septiembre de 2.003 el Procurador Don Luis Pidal Allendesalazar en representación de la entidad «Retevisión Móvil S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, solicitando de esta sala solicitando se revocara la misma, y en su lugar se dictara otra por la que se estimara el recurso conforme a las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de Septiembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Letrada Doña Victoria Barriguete Magro en representación del Ayuntamiento de Parla el día 30 de Septiembre de 2.003 oponiéndose al recurso de apelación y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida e imponiendo las costas de la apelación a la entidad «Retevisión Móvil S.A.».

CUARTO

Por resolución de 1 de Octubre de 2.002 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 9 de Febrero de 2.004 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. El caso presente el recurrente reitera los argumentos que utilizó en primera instancia.

SEGUNDO

El acto administrativo cuestionado, acuerda ordenar a RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. (AMENA) la DESACTIVACIÓN en el Plazo de 24 horas de la ESTACIÓN BASE DE TELEFONÍA CELULAR DE LA RED (Aména) instalada en el COLEGIO SAN RAMÓN, al no haber justificado el titular los requisitos necesarios para su funcionamiento de conformidad con la normativa vigente y con el fin de impedir losposibles perjuicios que las emisiones electromagnéticas de la antena de referencia pueda estar causando a los alumnos y usuarios del citado Colegio y a otras personas en áreas cercanas. En los antecedentes de hecho de dicho acto administrativo se señala que fecha 22 de Septiembre de 2000, se concedió licencia de obra de base de telefonía móvil en la C/ Pinto N° 76 del Colegio San Ramón, a Retevisión Móvil, s.A. (Amena) condicionada a la obtención de la correspondiente licencia de instalación. Que la citada Base de telefonía móvil se encuentra ubicada en el patio del Colegio San Ramón y está emitiendo y que había transcurrido mas de un año y siete meses para la tramitación de la oportuna licencia de apertura, sin que el titular de la estación base de telefonía celular de la red (antena) haya procedido a efectuar la solicitud de la referida licencia adjuntando la documentación técnica necesaria que justifique las mediciones de campo electromagnético. El acto pues es equivalente a la clausura de la actividad por carecer de licencia.

TERCERO

La primera cuestión a analizar esta constituida por si la instalación de una estación base de telefonía móvil precisa licencia de actividad conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre . En primer lugar debe determinarse por la legislación aplicable. Debe señalarse que el acto administrativo tiene fecha de 25 de Abril de 2.002, y que la 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y entro en vigor el 2 de julio de 2002. Por tanto no puede entenderse aplicable dicha norma a un supuesto de hecho ocurrido con anterioridad. En todo caso, si bien es cierto que la disposición Adicional Cuarta de dicha Ley dispone que a la entrada en vigor de esta Ley, quedará sin aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Además de ello conforme al anexo V, apartado 26 precisa de evaluación ambiental en la comunidad de Madrid todas aquellas actividades establecidas en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, cuando no estén recogidas en otros Anexos de esta Ley, pero es que además expresamente se somete a evaluación ambiental en Instalaciones base de telecomunicación que operen con radiofrecuencias. (anexo V apartado 16). No consta que la recurrente haba obtenido una calificación ambiental favorable para dicho emplazamiento, tras la entrada en vigor de la citada 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, ni que estuviera en posesión de la licencia de actividad conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre , licencia preceptiva de instalación y funcionamiento para dicha actividad, debiendo tenerse en cuenta que Instalaciones base de telecomunicación que operen con radiofrecuencias el artículo 2 del mismo establece que quedan sometidas a las prescripciones de este reglamento, en la medida que a cada una corresponda, todas aquellas "actividades" que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo, siendo peligrosas

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