STSJ Comunidad de Madrid 288/2004, 5 de Abril de 2004

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2004:4527
Número de Recurso1221/2004
Número de Resolución288/2004
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00288/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.221/04

Sentencia número: 288/04

F.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

En la Villa de Madrid, a CINCO DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1.221/04, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ MARÍA GARCÍA CALLEJO, en nombre y representación de D. Enrique y por el Sr/a. Letrado/a D. ANTONIO L. CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de Comunidad de Madrid, contra la sentencia de fecha CATORCE DE MAYO DE DOS MIL TRES, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 deMADRID en sus autos número 1.133/02 , seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE -RECURRENTEfrente a Jose Pablo Y Comunidad de Madrid -RECURRENTE-, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Enrique , presta servicios para la C.A.M. con antigüedad de 24-07-1989, categoría de Técnico Especialista nivel II del Area de Seguridad y salario mensual de 1231,69 euros sin prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Es DIRECCION001 sindical de la Sección Sindical de UGT en la empresa.

TERCERO

Es aplicable el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid

CUARTO

El demandante ha venido desempeñando funciones de vigilancia y mantenimiento de la seguridad de personas e instalaciones en los edificios de la Comunidad de Madrid, dentro del Servicio de Seguridad, incardinado en la Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad. El responsable del Servicio es el codemandado D. Jose Pablo . Ambos están a las órdenes del DIRECCION000 del Servicio

QUINTO

El actor, en el desempeño de su función sindical, presentó diversas reclamaciones ante la Inspección de Trabajo, mediante denuncias de fechas 28-11-00, 29-01-01 y 20-08-01, habiendo efectuado la Inspección, una vez comprobadas, diversos requerimientos a la empresa en fecha 27- 02-01, que obran en autos a los folios 128 a 132 y en aras a la brevedad se dan por reproducidas.

En concreto en el tercero de los requerimientos el Inspector actuante señala:

"Se deberá respetar el derecho de los Delegados Sindicales al disfrute de las horas de libre disposición que le conceda el Convenio Colectivo así como la asistencia de los trabajadores a las asambleas informativas siempre que las necesidades del servicio lo permitan ( art. 70.l0.b) del Convenio ."

SEXTO

Al demandante se le incoó expediente disciplinario por Orden. 175/01, de 22 de Enero, del Consejero de Medio Ambiente por la presunta comisión de una falta muy grave consistente en "no haberse presentado a su puesto el pasado día 14-12-00, habiendo sido nombrado como servicio mínimo para cubrir el mismo". Dicho expediente, que obra en autos a los folios 133 a 141 fue finalmente archivado.

SÉPTIMO

Al demandante se le ha denegado, al menos en dos ocasiones, el 16 y el 21-22 de Marzo de 2001 el permiso para acudir a reuniones de la Comisión Paritaria o del Comité de Empresa para tratar problemas relativos al colectivo de trabajadores del Servicio de Seguridad de la Dirección General de Protección Ciudadana, instándole en ambas ocasiones mediante comunicaciones firmadas por el DIRECCION000 del Negociado de Guardia, D. Guillermo , a utilizar para dichas asistencias el crédito horario que le corresponde como DIRECCION001 de Sección Sindical, obrantes a los folios 142 a 146 de autos.

OCTAVO

En fecha 12-07-01 el actor y otro trabajador que igualmente es DIRECCION001 Sindical de UGT en la empresa, D. Luis Andrés , denunciaran ante la Jefatura de Personal de la Consejería de Medio Ambiente ser objeto de una persecución sindical en todos los aspectos:

denegación de cambio de días, cambio de vacacipnes, solicitud de días libres, prestacitn de servicio y un largo, etc. Denunciaban, en concreto, ].a respuesta recibida a su precedente instancia de cambio c:ie días de trabajo de fecha 10-07-01 que fue denegada por el DIRECCION000 de Negociado (Sr. Guillermo ) , manifestando su hartazgo por la persecución sindical a que estaban expuestos "por parte de nuestra Jefatura". La contestación conjunta de la DIRECCION000 del Servicio de Gestión Corporativa, Dª. MaríaCristina y del Coordinador de Protección Ciudadana, D. Oscar , fue que la competencia para autorizar cambios en los días de servicio le corresponde al Servicio de Seguridad y que si consideraban vulnerados sus derechos podrían elevar ante quien corresponda legalmente la oportuna reclamación.

NOVENO,- De acuerdo con una instrucción de servicio no escrita relativa al demandante, éste tiene que notificar con 24 horas de antelación las ausencias al trabajo por uso de crédito horario sindical, cuya solicitud se anota y se pasa a un superior para autorizarla, mientras que en el caso del resto de Delegados Sindicales sólo se anotan las comunicaciones en el Libro de Telefonemas.

DÉCIMO

Como consecuencia de una reestructuración del Servicio de Seguridad, tras llevar a cabo un Curso Básico y un Curso Avanzado de Seguridad todo el colectivo de Técnicos Especialistas II (40 trabajadores) , desde mediados del mes de diciembre de 2001 al de. abril de 2002, el actor y otros siete trabajadores, -de diferentes adscripciones sindicales e incluso alguno no afiliado a ningún sindicato-, permanecieron en un Aula del edificio del Instituto de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, sito en la Carretera de Colmenar Viejo, donde llevaron a cabo una labor inicial de toma de datos y luego un trabajo de campo de varios días de duración, permaneciendo el resto de dicho período sin asignación de trabajo efectivo.

El actor denunció en fecha 8-03-02 dicha situación a la Inspección de Trabajo que, mediante oficio de fecha 25-04-02,contestó:

"En relación con su reclamación de fecha de entrada 8-03-02 por la que denuncia que por la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid no se le da ocupación efectiva, le significo que realizadas las gestiones oportunas me comunican, que a partir del día 15- 04-02, volverá al turno de noche que tenía asignado en las mismas condiciones que anteriormente.

Lo que le comunico a sus efectos.".

UNDÉCIMO

En el curso de la situación anteriormente descrita tuvo lugar un enfrentamiento verbal entre el actor y el responsable del Servicio, Sr. Jose Pablo , quien recriminó al primero por el uso del crédito horario sindical, lo cual ya había sucedido, al menos, en otra ocasión, en presencia respectivamente de los trabajadores D. Eloy y D. Víctor .

DUODÉCIMO

El actor denunció el citado hecho sucedido el día 12-02-02 habiendo recaído Sentencia del Juzgado de Instrucción n° 4 de Colmenar Viejo de fecha 27-05-02 , en Juicio de Faltas n° 76/2002, que condenó al codemandado Sr. Jose Pablo como autor responsable de una falta de vejaciones injustas, cuya resolución obra en los folios 18 a 20 de autos, dándose por reproducida; siendo firme.

DECIMOTERCERO

A partir del día 15 de abril de 2002 la empresa asignó al actor un servicio volante consistente en desplazamientos diarios por distintos centros de trabajo para efectuar supervisiones e informar sobre las condiciones en que se desarrolla el Servicio de Seguridad concertado con una empresa externa.

El mismo tipo de servicio ha sido asignado a los otros siete trabajadores referidos en el Hecho Probado Décimo. El resto del colectivo de Técnicos Especialistas de nivel II del Area de Seguridad desempeñan sus servicios dentro de la sede de la Puerta del Sol n° 7.

DECIMOCUARTO

A partir del mes de mayo de 2002, por asignación del crédito horario por el Sindicato UGT, el actor fue liberado totalmente del servicio para pasar a desempeñar funciones exclusivamente sindicales en la sede de Puerta del Sol, 7.

DECIMOQUINTO

El demandante inició un periodo de incapacidad temporal el día 23-09-02, situación en la que continúa.

DECIMOSEXTO

El diagnóstico del informe del médico psiquiatra que atiende al actor es de "Episodio mixto depresivo-ansioso F.41.2 (CIE-10)", habiéndole prescrito tratamiento psicofarmacológico y psicoterapeútico de apoyo, en informe obrante en folios 161 y 162 de autos.

DECIMOSÉPTIMO

D. Luis Andrés , DIRECCION001...

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