STSJ Comunidad de Madrid 387/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2004:5985
Número de Recurso1638/2004
Número de Resolución387/2004
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 28301/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1638/04

Sentencia número: 387/04

P.T.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE MAYO DE DOS MIL CUATRO.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1638/04, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. CAROLINA MARTIN LEÓN, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia de fecha QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID en sus autos número 657/03, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE (D. Simón ) frente al DEMANDADO (Fed.Minerometalúrgica de C.C.O.O. y Sección Sindical de C.C.O.O. en Renault España Comercial, S.A.) , en reclamación de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Simón presta servicios para la empresa demandada RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A., en el Centro de Trabajo de Madrid (en adelante RECSA - MADRID).

SEGUNDO

En dicho Centro, el Sindicato C.C.O.O tiene constituida Sección Sindical, siendo nombrado el actor Delegado sindical en noviembre de 2001.

TERCERO

Y en tal calidad fue miembro de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo Interprovincial de RECSA .

CUARTO

La Sección Sindical acordó el 03.06.2002 el cese del actor en su cargo de Delegado Sindical y sustituirlo en la Comisión Negociadora del Convenio.

QUINTO

En Asambleas de afiliados de C.C.O.O. de RECSA - MADRID de 11 y 18 de Junio de 2002 la Sección Sindical les informó del cese del actor como Delegado Sindical, decisión que fue ratificada por unanimidad por los asistentes, con cuatro abstenciones.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones planteadas y desestimando la demanda interpuesta por D. Simón contra FEDERACIÓN MINEROMETALURCIGA DE C.C.O.O., SECCIÓN SINDICAL DE C.C.O.O. EN RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A., MINISTERIO FISCAL, D. Luis Alberto , Rubén , Leonardo , Fidel , Cristobal , Alfonso , en reclamación de tutela del derecho de libertad sindical, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones del actor".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL CUATRO, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEITIUNO DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO, señalándose el día CINCO DE MAYO DE DOS MIL CUATRO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical, tras rechazar las diferentes excepciones opuestas en el juicio, terminó desestimando en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que el actor postula "que se declare que el comportamiento llevado a cabo por las demandadas y que consta en el cuerpo del presente escrito dedemanda vulnera el Derecho a la Libertad Sindical, declarando dichas actuaciones contrarias a derecho, y Condenando a la Sección Sindical de CC.OO. y a la Federación de Minerometalurgia a publicar en los tablones de anuncios del centro de trabajo y de la sede de la Federación la sentencia dictada durante un período no inferior a cinco días laborables". Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida. En este punto, hacer notar que aunque en su escrito de impugnación del recurso la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) DE MADRID hace mención a un tercer motivo, el mismo no existe realmente, pues se trata de uno de los fundamentos de la sentencia de suplicación que el recurso transcribe literalmente, lo que le ha inducido al error de confundir dicho fundamento con un último motivo.

SEGUNDO

El inicial interesa que se revise el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: "Y en tal calidad fue miembro de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo Interprovincial de RECSA ", redacción que propone sea sustituida por la que sigue: "Don Simón fue nombrado por la Sección Sindical de Comisiones Obreras en RECSA miembro de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo , actuando como tal en las reuniones de la Comisión Negociadora hasta la revocación de su cargo". Se funda para ello en el documento que obra al folio 62 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer.

Como tiene sentado la doctrina jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se funde la petición revisoria tiene que gozar de la necesaria literosuficiencia, pues: "El documento ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO

Pues bien, ni el documento que sirve de soporte a esta petición cuenta con la necesaria literosuficiencia para extraer la conclusión fáctica que se trata de sentar, ya que en él lo único que se plasma es el acuerdo de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la empresa Renault España Comercial, S.A. (RECSA) de 3 de junio de 2.002, por el que...

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