STSJ Comunidad de Madrid 208/2001, 18 de Abril de 2001

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2001:5181
Número de Recurso5703/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución208/2001
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 5703/00, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª RITA ALFAYA HURTADO, en nombre y representación de HOSPITAL GENERAL GREGORIO MARAÑON DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, siendo recurrido DÑA. Elena representado por el/la Letrado D./Dª JOSE IGNACIO MONTEJO URIOL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos D-329/99, del Juzgado de lo Social 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Elena , contra HOSPITAL GENERAL GREGORIO MARAÑON DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales detramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 28 DE DICIEMBRE DE 1999, en la que se estimó la demanda formulada. Con fecha 11 de julio de 2000 se dictó Auto de aclaración de la sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - La actora, DÑA. Elena , nacida el 24.6.59, prestó servicios en el HOSPITAL GENERAL GREGORIO MARAÑON (dependiente de la Comunidad de Madrid) con una antigüedad del 29.1.64, categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (grupo IV, nivel salarial 3), y con un salario mensual de 316.667 ptas. con prorrateo de pagas.

  2. - Inició proceso de Incapacidad Temporal el 25.1.97.

  3. - Fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia de fecha 9.2.99 del Juzgado de lo Social n° 9 de Madrid.

  4. - Dicha sentencia fue recurrida por la Comunidad de Madrid. El 24.3.99 presentó escrito desistiendo de su recurso, por el que el 6.4.99 se dictó auto teniendo al recurrente por desistido.

  5. - Mediante resolución del INSS de fecha 19.1.99 se declaró que dicha prestación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 11/99.

  6. - La actora formuló el 30.4.99 reclamación previa, solicitando la adscripción a un nuevo puesto de trabajo acorde con su incapacidad así como el abono de su salario hasta que de fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por DÑA. Elena frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON DE LA COMUNIDAD DE MADRID se debe:

PRIMERO

Declarar el derecho de DÑA. Elena a ser adscrita a un puesto de trabajo, al margen de las convocatorias de traslado y promoción interna y acorde con su incapacidad.

SEGUNDO

Condenar a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31 DE ENERO DE 2001, señalándose el día 14 DE FEBRERO DE 2001 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de esta Ciudad en sus autos número 329/99, se interpuso recurso de suplicación la Letrada y Representante legal de la Comunidad Autónoma de Madrid (en adelante CAM), al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c), de la

L.P.L., en base a un solo motivo de recurso consistente en una supuesta infracción por el Juzgador "a quo" de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La supuesta incompatibilidad o contradicción entre el contenido del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 64 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, publicado en el B.O.C.M. de fecha

21.8.1996, sobre este particular procede tener en consideración, en primer lugar, que la segunda norma citada, el artículo 64 del Convenio Colectivo merece por su extensión y variedad de situaciones de hecho que contempla y regula ser calificado de lo que la doctrina científica denomina como Artículo-Reglamento, pues desarrolla normativamente una serie de supuestos que, todas juntas, vienen a integrar el sistema pluriconsensuado de mejoras de Seguridad Social referentes a las situaciones de invalidez en que pueden hallarse las trabajadoras ubicadas en su ámbito de aplicación. Esta técnica jurídica seguida en ese pacto pluriconsensuado para regular esas mejoras sociales nos obliga, a la hora de su aplicación a determinar exactamente, dentro del referido artículo su apartado número párrafo o, en definitiva, concreto contenido literal que sea aplicable al caso particular y determinado al que se pretende aplicar entre las numerosas y distintas que contempla. A este propósito llegamos observando, el apartado B), 2°, del citado artículo 64, que se refiere a "los trabajadores con declaración de invalidez permanente total que al momento de producirse la declaración de la Seguridad Social tengan menos de 55 años de edad", como sucede en el caso de la Sra. Elena . Lo que obliga al juzgador a utilizar para la resolución del litigio que se le plantea únicamente esa norma, ese pacto con fuerza de ley por ser el aplicable al caso, sin necesidad de traer a consideración otras normas que regulan otros supuestos previstos en ese Artículo-Reglamento.

Esta peculiaridad, la de haber sido declarado inválido permanente total y tener menos de 55 años de edad, especializa y diferencia a la norma consensuada de la contenida en el artículo 48.2° del Estatuto de los Trabajadores. Lo que constituye el primer motivo jurídico para impedir que este artículo entre en contradicción con aquel pacto al no contemplar ni regular ambas la misma o idéntica situación, y siguiendo lo dispuesto en el artículo 2°.2 del Código Civil esta circunstancia hace que la norma del Estatuto de los Trabajadores, sin negarle su mayor jerarquía normativa frente a las del Convenio Colectivo, resulte inocua respecto de su artículo 64.B), 2°., al no ser de aplicación al caso de la demandante.

TERCERO

Pero hay un segundo motivo para llegar a la misma conclusión que en el párrafo anterior, consistente en la diferencia de materias que regulan una y otra normas. En efecto, el artículo 48.2° del Estatuto de los Trabajadores se refiere al derecho de reserva del puesto de trabajo que reconoce a todo trabajador que habiendo sido declarado en situación de invalidez permanente total para su pretensión habitual y su situación, a juicio del órgano de calificación, vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistiendo la suspensión de la relación laboral. El artículo 64.B), 2° del Convenio Colectivo no sólo asume y acepta, como no podría ser de otro modo, este mantenimiento de la relación laboral, aunque en suspensión del trabajador incapacitado con reserva del derecho a ocupar, en su caso, un anterior puesto de trabajo, sino que contemplando esa misma situación de incapacidad, si el trabajador es menor de 55 años de edad amplía sus derechos laborales y en una evidente mejora de su situación personal y profesional le ofrece la posibilidad de ser adscrito a un nuevo puesto de trabajo acorde con su incapacidad. En definitiva, ambas normas no son concurrentes sino que la segunda complementa, mejorándola, a la primera, pues es obvio que si la demandante viera revisado por mejoría su grado de invalidez podría reincorporarse a su anterior puesto de trabajo cuyo derecho de reserva le confiere el artículo 48.2° del Estatuto de los Trabajadores durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declaró su invalidez total. Pero no es este el objeto litigiado, es decir dirimir el derecho de la actora y ahora recurrida a reincorporarse a su anterior puesto de trabajo si en el plazo de dos años mejorase su situación física hasta el punto de no impedirle la realización de todas o las fundamentales tareas de esa profesión; sino el de decidir si estando en la situación que está, esto es incapacitado para una determinada profesión o puesto de trabajo, tiene o no derecho a ser adscrita a otro puesto acorde con su situación y capacidad residual. Si en algo coinciden el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 64.B) 2° del Convenio Colectivo es en la común finalidad de mejorar el derecho al trabajo y la posibilidad de trabajar de las incapacitadas. El primero estableciéndola el derecho de reserva del puesto de trabajo durante dos años impidiendo durante ese tiempo la extinción de la relación laboral que, como no puede ser de otra manera para quien está impedido de prestar sus servicios profesionales, deja en suspenso y así el trabajador queda exonerado de trabajar en...

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