STSJ Comunidad Valenciana 579/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2006:2045
Número de Recurso208/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución579/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia número 579 /2.006

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 208/2.003, interpuesto por Don Luis y Doña Estefanía , quienes actúan en representación de su hijo menor de edad Don Jose Antonio , representados por la Procuradora Doña María Ángeles Miralles Ronchera y defendidos por el Letrado Don Mariano Triviño Vivancos, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que dirigieron al Ayuntamiento de Elche (Alicante) por daños y perjuicios sufridos en accidente acaecido el 26 de junio de 2.001; habiendo sido parte, como demandadas, el Ayuntamiento de Elche (Valencia), representado por el Procurador Don Fernando Bosch Melis, y la entidad Mapfre Industrial S.A., representada por el Procurador Don Javier Roldán García.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se condenase al Ayuntamiento de Elche y a la entidad Mapfre Industrial S.A. a abonarle la suma de 3.373,29 euros, más intereses legales que serán los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la aseguradora demandada, con imposición de costas a los demandados.

Segundo

El Ayuntamiento de Elche contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente que se desestimase y, finalmente y si se desestimase a ambas peticiones, se tuviese en cuenta a la hora de señalar la indemnización lo manifestado en el Fundamento de Derecho Tercero.

Tercero

La entidad Mapfre Industrial S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda con imposición de costas a la actora.

Cuarto

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de mayo de 2.006, en el que ha tenido lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores dirigen el presente recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial que formularon el 28 de enero de 2.002 al Ayuntamiento de Elche solicitando una indemnización por las lesiones y daños sufridos por su hijo menor de edad Don Jose Antonio sobre las 20 horas del día 26 de junio de 2.001 año en el Camino de la Partida de San José al derrapar el ciclomotor que conducía a causa de la gravilla suelta existente en la calzada. Las partes demandadas oponen a las pretensiones de la actora lo siguiente:

  1. El Ayuntamiento de Elche postula, con carácter previo, que se declare la inadmisibilidad del recurso por la causa prevista en el artículo 69 e) en relación con el 46.1 LJCA al haberse interpuesto el recurso una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido en el segundo de los citados preceptos; lo que funda en que producida la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de fecha 28 de enero de 2.002, conforme a lo que establece el artículo 13.3 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1.993, el 28 de julio de 2.002 , el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo finalizaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 LJCA, el 29 de enero de 2.003 , por lo que, producida la interposición del recurso contencioso-administrativo en fecha 5 de febrero de 2.003, ésta debía tildarse de extemporánea. Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso alegando que no consta acreditado que la caída sufrida por el conductor del ciclomotor se debiera a la existencia de gravilla en la calzada y, en todo caso, debía imputarse la misma a descuido de aquél. E igualmente con carácter subsidiario y para el caso de que se estimase que concurre responsabilidad por su parte solicita que se reduzca la indemnización por lesiones a 1.711,05 euros.

  2. La entidad Mapfre Industrial S.L. solicita la desestimación del recurso alegando que no puede imputarse responsabilidad al Ayuntamiento demandado por el daño producido ya que la caída del ciclomotor se produjo a causa de impericia y falta de cuidado de su conductor pues la misma tuvo lugar cuando circulaba por zona - anexa al carril de circulación y que servía de acceso a un descampado de tierra contiguo - no reservada a la circulación de vehículos. Y subsidiariamente y para el caso de que se estimase que concurre responsabilidad del Ayuntamiento solicita que a efectos de indemnización por lesiones se considere como período de incapacidad el comprendido entre el 26 de junio y el 10 de agosto de 2.001 y no se conceda cantidad alguna en concepto de reparación de los daños sufridos por el ciclomotor al no estar acreditada su reparación.

Segundo

En lo que afecta a la causa de inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento de Elche no cabe apreciar su concurrencia pues debe recordarse que conforme tienen declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia de su Sala Segunda de 16 de enero de 2.006 ) y la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencia, entre otras, de su Sección 2ª de 23 de enero de 2.004 ) el supuesto de desestimaciones por silencio negativo ya no puede entenderse desde la promulgación de la Ley 4/1.999 , comprendido en la previsión del art. 46.1 LJCA de suerte que los interesados, mientras la Administración no dicte resolución expresa con indicación de los plazos para la interposición de los recursos...

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