STSJ Comunidad de Madrid 193/2003, 27 de Febrero de 2003

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2003:3272
Número de Recurso1454/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución193/2003
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 193

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Fátima Arana Azpitarte

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.454/97, interpuesto por el Procurador D. Francisco De las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de Dª. María Dolores , contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 17-4-97 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid; siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado D. Arturo Merelo Cueva, y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por la Procuradora Dª. Nuria Prieto Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 19 de octubre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 22 de enero de 1999, y a la parte codemandada para igualtrámite, verificándose por escrito de fecha 20 de febrero de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de febrero de 2003, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 17-4-97 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

La impugnación se centra en solicitar la nulidad del acto impugnado en cuanto reproduce e incorpora íntegramente las determinaciones relativas a la ampliación y remodelación del Estadio de Fútbol Santiago Bernabeu, en la manzana comprendida entre el Paseo de la Castellana, Rafael Salgado, Padre Damián y Concha Espina, contenidos en el anterior Acuerdo del mismo Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de octubre de 1990, en virtud del cual se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del anterior PGOU de Madrid en el mismo sentido y ámbito.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

  1. - En fecha 4 de octubre de 1990 por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del PGOU de Madrid de 1985, consistente en la ampliación del Estadio de Fútbol Santiago Bernabeu, en la manzana comprendida entre el Paseo de la Castellana, Rafael Salgado, Padre Damián y Concha Espina, Modificación que se concretó en: a) una ampliación del Estadio Santiago Bernabeu que comprende la creación de un tercer graderío situado sobre los dos existentes, instalación de cuatro torres de comunicación vertical en las esquinas del Estadio y ocupación de una banda de 3 m de anchura para canalización del flujo de espectadores, asentándose sobre suelo antes destinado a viario b) construcción de un aparcamiento subterráneo en el lateral del Paseo de la Castellana c) suspensión de la conexión entre la calle Rafael Salgado y Concha Espina integrando la superficie liberada en espacio libre peatonal.

  2. - La hoy recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada Modificación Puntual con base a los siguientes argumentos:

    - Vulneración de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley del Suelo que establece que cuando la modificación de un instrumento de planeamiento tienda a incrementar el volumen edificable de una zona, se requerirá para aprobarla la mayor previsión de espacios libres que requiera el aumento de la densidad de población, incremento de espacios libres no previsto en la Modificación Puntual y que la recurrente entendía materialmente imposible.

    - Desviación de poder, por el empleo de las competencias urbanísticas no para los fines adscritos legalmente sino para legalizar un Plan Especial de Reforma Interior, con una desigual atribución de beneficios y cargas, en que todos los beneficios son para la Asociación titular del Estadio y todas las cargas a soportar recaen sobre los habitantes del lugar y de toda la ciudad en general, no promoviéndose la utilización del suelo para la utilidad pública sino para el provecho particular de la Asociación titular del Estadio.

    - La ordenación propuesta constituye una reserva de dispensación.

    - Defectos de la información pública al haberse expuesto sólo una documentación parcial y en fotocopias no diligenciadas.

    - Infracción del artículo 50 de la Ley del Suelo al haberse disminuido zonas verdes sin el preceptivo informe del Consejo de Estado.

    - Infracción de las Normas Urbanísticas del PGOUM de 1985 en cuanto que el edificio ya existenteexcedía de lo permitido, no contiene ninguna de las determinaciones de las NNUU y contraviene por el contrario las mismas por vía de dispensa singular.

  3. - En fecha 18 de marzo de 1994,...

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