STSJ Andalucía 1745/2003, 16 de Junio de 2003
Ponente | FEDERICO LAZARO GUIL |
ECLI | ES:TSJAND:2003:8975 |
Número de Recurso | 2351/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1745/2003 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚM. 1.745 DE 2.003
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lazaro Guil
D. Rafael Toledano Cantero
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En la ciudad de Granada, a dieciséis de Junio de dos mil tres. Ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.351/1997 seguido a instancia de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que comparece representada por el Abogado del Estado, siendo parte demandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERIA, en cuya representación interviene el Procurador Sr. Garcia Lirola. La cuantía del recurso es 470.450 pesetas.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y formapor las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado
que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.
El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de Almería, de fecha 2 de abril de 1997, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos por la recurrente contra diversas liquidaciones practicadas por el concepto de derechos de inserción de edictos en el Boletin Oficial de la Provincia, por importe total de 470.450 pesetas.
La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, porque siendo la publicación en el BOP una actividad de la exclusiva competencia del Estado, sin perjuicio de que pueda ser ejercida por las Diputaciones en virtud de delegación, no procede la exigencia de tasa alguna por la inserción de edictos.
La cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala al conocer de numerosos recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en los términos que a continuación se transcriben: En definitiva, la edición por las Diputaciones Provinciales del Boletín Oficial de la Provincia encaja en una competencia de ejecución transferida por el Estado, por resultar el ámbito provincial más idóneo para la prestación de dicho servicio.
Siendo ello así, ya se comprende la competencia de las Diputaciones Provinciales para establecer y exigir tasas por la prestación de ese servicio o realización de la actividad de edición y publicación del BOP (arts. 20 y 122 de la Ley 39/1988 en relación con el art. 106 de la Ley 7/1985), debiendo significarse que en materia de tasas, la autonomía y capacidad tributarias que les asignan dichos preceptos, no quedan limitadas a los servicios o actividades que sean consecuencia de competencias propias o «exclusivas», pues aquellos preceptos no adjetivan el sustantivo «competencia», refiriéndolo en términos de generalidad.
La competencia de las Diputaciones Provinciales para el...
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