STSJ Andalucía 453/2002, 3 de Junio de 2002
Ponente | RAFAEL PUYA JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2002:8442 |
Número de Recurso | 4003/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 453/2002 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚM. 453 DE 2.002
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Puya Jiménez
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Juan Manuel Cívico García
Doña María Luisa Martín Morales
______________________________________
En la ciudad de Granada, a tres de junio de dos mil dos. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.003/1.997 seguido a instancia de DOÑA Carina , que como causahabiente y en beneficio de la comunidad hereditaria sucede a su esposo D. Pedro Enrique (fallecido), que comparece representada y dirigida por el Letrado D. Ildefonso Vazquez Cachinero, siendo parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra resolución de fecha 6/5/97 desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución que le denegó el derecho a la percepción de indemnización. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se declaren nulas las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho, declarando que el recurrente tiene derecho a percibir, por tanto, a que se le abone la indemnización establecida en el artículo 2º.1 de la Ley 19/74, de 27 de junio, más los intereses legales.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia en la que desestime el recurso, confirmando el acto impugnado.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Puya Jiménez.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene delimitado por la impugnación de la resolución dictada, en fecha 29 de julio de 1.997, por el Ministro de Defensa, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal de dicho Ministerio, que denegó el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el Art. 2 de la Ley 19/1.974, de 27 de junio, de mejoras de Clases Pasivas del Estado.
La base argumental del recurso radica, en síntesis, en que el R.D.Leg. 670/1.987, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, ha incurrido en ilegalidad, al exceder los términos de la delegación legislativa, prohibiendo cualquier tipo de indemnización en favor de quienes obtienen pensión extraordinaria por padecer incapacidad permanente como consecuencia de acto de servicio, ya que la mencionada Ley 19/1.974 no ha sido expresamente derogada, salvo en su Art. 5, por lo que procede la concesión de la indemnización solicitada.
Por su parte, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada, que se limita a aplicar el Art. 49.4 del Texto Refundido ya citado, que prohíbe la compatibilidad de la percepción de indemnizaciones con la percepción de pensiones extraordinarias.
Delimitados los términos del litigio en la forma que ha quedado expuesta, conviene precisar que el ahora actor pasó a la situación de retiro por inutilidad física en acto de servicio en fecha 21 de febrero de 1.997, en que causó la pensión de retiro que le fué reconocida, es decir, en fecha posterior al 1 de enero de 1.985, en la que entró en vigor la Ley 50/1.984.
Pues bien, el Art. 2.1 de la ya mencionada Ley 19/1.974 determinó que los inutilizados y fallecidos por...
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