STSJ Extremadura 85/2005, 2 de Febrero de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:182
Número de Recurso795/2004
Número de Resolución85/2005
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00085/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL 001 (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102416, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 795 /2004

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente : Lázaro

Recurrido : OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 504 /2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En C Á CERES, a dos de Febrero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior d e Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados , de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 85

En el RECURSO DE SUPLICACION 795/2004, formalizado por el Sr. Letrado D . JULIO GOMEZ ESTEBAN, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia de fecha 22-9-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CÁ CERES en sus autos número 504 /2004 , seguidos a instancia de referido RECURRENTE, frente a OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S.L. , en reclamación por DESPIDO , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados : " PRIMERO.- El demandante en este procedimiento Lázaro

, vino prestando sus servicios laborales para la empresa demandada "OUTSERVIC O SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S.L." desde el día 2-5-02 con la categoría de administrativo-lector y salario bruto de 820,36 euros mensuales.- SEGUN DO.- La relación laboral derivaba de un contrato de trabajo de duración de terminada celebrado para la realización de las tareas que se relacionan en la cláusula sexta del mismo y que eran el objeto de la contrata de servicios que la demandada mantenía con su cliente "IBERDRO LA" ejemplar de dicho contrato se une a los folios 14 y 15 de los autos y se da por reproducido.- TERCERO.- La citada contrata de se r vicios se extendía hasta el 30- 4- 04 siendo prorrogada hasta el día 31-5-04, y hasta esta fecha continuó el demandante prestando sus servicios.- CUARTO.- Estimando el demandante que su cese el 31-5-04 constituía un acto de despido formuló papeleta demanda de conciliación extrajudicial, cuyo acto celebrado el 21-6-04 terminó sin avenencia.- QUINTO.- No consta que el demandante haya ostentado la condición legal ni sindical de los trabajadores"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguie nte fallo o parte dispositiva: "FALLO.- DESESTIMANDO la demanda deducida por Lázaro , frente a la empresa "OUTSERVIC O SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.L.", debo declarar y DECLARO la inexistencia de despido alguno y ABSUELVO a la Empresa demandada de cuantas peticiones se contienen en aquella".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-12-2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-1-2.005 para los actos de votación , deliberación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la comunicación de extinción del contrato de naturaleza temporal para obra o servicio determinado suscrito entre las partes en fecha 2 de mayo de 2002 ajustada a derecho, negando que el cese acordado por la empresa con efectos de 31 de mayo de 2004 sea constitutivo de un despido improcedente. Frente a dicha decisión se alza el demandante vencido, y en los dos primeros motivos de recurso solicita sendas revisiones del relato fáctico declarado probado, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La primera solicitud recae sobre el hecho probado primero, al que pretende añadir con sustento en el informe de Tesorería General de la Seguridad Social obrante al folio 22 de los autos que "Fue dado de alta en Seguridad Social el 2.5.2002 con la empresa Barcelona de Servicios de Cobro S.L.". En cuanto a ello no vamos a dar lugar en tanto que tal hecho no se hizo constar en la demanda presentada, que tampoco se dirigió frente a esa otra supuesta empresa. Simplemente se alegó en el acto del juicio por la representaciónletrada del trabajador, alegación a la que contestó la empresa que fue un simple cambio de denominación social, y tal hecho ni tan siquiera se invocó en el momento de la ratificación de la demanda presentada, sino en fase de réplica. En esta sede dicho alegato ha de calificarse como un hecho nuevo, que ni tan siquiera ha sido tratado por la sentencia de instancia, tal y como lo demuestra la posición procesal en que se coloca a la demandada, que en esta sede de suplicación pretende acreditar la veracidad del cambio de denominación social con la aportación de la correspondiente escritura pública. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, y 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 6 de marzo de 2000, 26 de marzo, 29 de junio y 26 de septiembre de 2001, 23 de enero, 21 de febrero, 6 de marzo, 18 y 19 de junio, 27 de septiembre y 10 de diciembre de 2002, y 30 de abril de 2003 .

No obstante ningún buen resultado podría arrojar dicha reforma en tanto que la supuesta empresa aludida ni tan siquiera ha sido llamada a juicio y precisamente las pruebas y alegatos de la recurrente llevan directamente a afirmar lo que alegó la demandada en el acto de juicio, y repite en sede de recurso, que fue un cambio de denominación de la sociedad.

No mejor suerte va a seguir la segunda pretensión modificatoria, que recae sobre el hecho tercero proponiendo el siguiente texto: "La citada contrata de servicios se extendía hasta el 30.4.04, y por escrito de fecha 14.4.04 la empresa Outservico Servicios y Comunicaciones S.L. comunica al demandante que la contrata se había prorrogado hasta el 31.5.04,...

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