STSJ Cataluña 1429/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2005:14017
Número de Recurso625/2000
Número de Resolución1429/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1429

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Doña Mª Jesús Emilia Fernández de Benito

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 625/00, interpuesto por Sociedad General Fiduciaria, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Cortada Garcia contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de fecha 28 de abril del 2.000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió a prueba mediante Auto y practicada la misma conforme obra en autos, se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11 de julio de 2005, habiéndose acordado diligencia para mejor proveer.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de fecha 28 de abril del 2.000 que acuerda fijar el justiprecio de los bienes objeto del presente expediente de expropiación en la cantidad de 888.997.473 pesetas, incluido el 5% de afección legal, mas los intereses de demora que procedan, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 de la LEF y 71 y concordantes del Reglamento de Expropiación .

SEGUNDO

Al objeto de centrar adecuadamente la cuestión litigiosa es preciso partir de los siguientes hechos que se deducen o son admitidos por ambas partes:

  1. La expropiación de los bienes ha sido declarada de urgente ocupación mediante Decreto 3.164/75, de 7 de noviembre . Resulta en consecuencia aplicable la disposición del artículo 52 de la LEF y la valoración habría de calcularse a la fecha de la ocupación efectiva de la finca. No obstante, como se verá, es otra la fecha adoptada.

  2. La finca nº 21 cuya relación consta en el citado Decreto, tiene una extensión superficial de

    24.086,57 metros cuadrados, de los que pertenecen a la actora y constituyen el objeto de valoración

    13.667,98 metros cuadrados.

  3. La fecha de ocupación de la parte de finca cuya titularidad corresponde a la actora no se conoce con precisión en cuanto el Jurado valora los bienes al momento en que la Administración requirió al expropiado para que presentara su hoja de aprecio, es decir, a fecha 27.4.99. En consecuencia ha de acudirse a la fórmula establecida en el artículo 16 del Real Decreto 1.020/93 que establece el método para hallar el valor del suelo a través del valor de repercusión, con arreglo a la disposición del artículo 28.4 de la Ley 6/98 al haber perdido vigencia las ponencias catastrales. En este sentido consta en el ramo de prueba de la recurrente por virtud de oficio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que la ocupación material de los 13.667,98 m2 se han realizado en distintas fechas a partir de marzo de 1.990, según la información facilitada por la Universidad Politécnica de Cataluña.

  4. Aún cuando la valoración no se efectúa con arreglo a la fecha de ocupación material de los bienes adoptando el Jurado la fecha de 27.4.99 no consta que la Administración expropiante haya impugnado la citada fecha y debe pues venir referida a la fecha aceptada y no combatida.

  5. Los terrenos se engloban dentro del Plan Especial del Campus Nord de Pedralbes y con arreglo a las determinaciones del citado Plan se valoran. Tampoco se observa ninguna discrepancia en este extremo.

  6. Básicamente las discrepancias de la actora con la resolución del Jurado se contraen en: 1. Valor de repercusión, y aprovechamiento urbanístico: sobre y bajo rasante. 2. Coeficiente de relación al mercado: pretende 0,8 y no 0,6 que es el aplicado por el Jurado. 3. Gastos de Urbanización, respecto de los que niega su procedencia al tratarse de solar. 4. Cómputo de intereses.

TERCERO

Pero antes de entrar en las cuestiones concretas que plantea y que han sido expuestas resumidamente hemos de aclarar que el objeto del procedimiento consiste en revisar la legalidad de la resolución impugnada, en base y con los límites de las pretensiones concretas contenidas en la demanda, pues el objeto del procedimiento no es fijar un cuarto justiprecio después del propuesto por la Administración expropiante, los expropiados y el Jurado, sino examinar las objeciones y motivos de impugnación que hace la demanda en relación a los parámetros empleados por la Administración demandada, Jurado de Expropiación, en su valoración.

Por tanto, debe partirse de la presunción de acierto y corrección de la valoración del Jurado, reconocida por consolidada y reiterada jurisprudencia que no es preciso reseñar, y examinar si la recurrente, en los puntos concretos que discute acredita error de hecho o jurídico. Por la misma razón no puede admitirse cuestionar de forma global el precio fijado por el Jurado, manifestando aceptar la valoración dada por el perito por resultar superior o muy parecida.Por tanto resulta imprescindible delimitar qué puntos de la valoración efectuada por el Jurado cuestiona la recurrente en su demanda.

CUARTO

Acerca del valor de repercusión propugnado por la actora el perito se limita a proponer otro valor para vivienda de nueva planta en la zona de Pedralbes, y a añadir al coste de construcción del Jurado un coste adicional para ajardinamiento pero no evidencia mediante un estudio ponderado que aquellos valores adoptados por el Jurado no resulten...

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