STSJ Cataluña 1273/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO SAAVEDRA MALDONADO
ECLIES:TSJCAT:2005:11286
Número de Recurso1373/2002
Número de Resolución1273/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1273

Ilmos.Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO BERLANGA RIBELLES

    MAGISTRADOS

  2. JOSE ANTONIO MORA ALARCÓN

    Dña. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

  3. EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO

    En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de 2005

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1373/2002, interpuesto por Diego , representada y asistida de Letrado, contra LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE BARCELONA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contra la resolución del SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN BARCELONA de fecha 02-10-2002 por la que se acuerda desestimar el permiso de residencia a Diego .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en laLey reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia que anule la resolución que se recurre y por no ser ajustada a derecho.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron admitidas, se pasó al trámite de conclusiones su cintas, señalándose para votación y fallo el 13 de octubre de 2005.

QUINTO

En la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso resolución administrativa que deniega permiso de residencia a extranjero solicitada al amparo del articulo 31.4 de la ley 8/2000 y articulo 41.3 del Real Decreto 864/2001 que permite la regularización de extranjeros establecidos en España por existencia de causas excepcionales residencia temporal.

La resolución considera que con la documentación aportada por el hoy recurrente no se prueba la existencia de causas excepcionales o humanitarias que justifiquen la excepcional medida que permite la ley, añadiendo que no se justifica ni la entrada en España ni un solo indicio del arraigo en nuestra sociedad.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión controvertida es preciso partir de la doctrina general sobre la materia que puede concretarse en los siguientes términos :

El referido artículo 31.4 establece que podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente.

Esta norma así como la específica de su desarrollo reglamentario ya citada tiene unos antecedentes que ya fueron enjuiciados por esta Sala que se ha pronunciado reiteradamente en los siguientes términos:

El art. 53.1 del Reglamento de ejecución de la LO 7/85, de 1 de julio, sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España, aprobado por RD 155/96, de 2 de febrero establecía que podrá otorgarse un permiso de residencia por circunstancias excepcionales en los supuestos previstos en la D A 1ª del Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (modificada por Ley 9/94, de 19 de mayo), aprobado por RD 203/95, de 10 de febrero , así como cuando concurran razones humanitarias, en particular haber sido víctima de conductas tipificadas como delitos, racistas o xenófobas, de interés nacional o de seguridad nacional que así lo justifiquen.

En desarrollo de esta disposición se dictó la Orden de 19 de noviembre de 1997, por la que se regula el régimen de los permisos de residencia de extranjeros en España, por circunstancias excepcionales, siendo objeto de aplicación a las personas que se encuentren en alguna de las situaciones referenciadas en el primer artículo de tal Orden, y así:

  1. Personas consideradas como desplazadas según establece el apartado 1 de las DA 1ª del RD

    203/95, de 10 de febrero .

  2. Personas a las que, habiéndoles sido denegada o inadmitida a trámite su solicitud de asilo, el Ministerio del Interior haya autorizado su permanencia en España a propuesta de la Comisión Interministerial de asilo y refugio, al concurrir alguna de las circunstancias señaladas por la Ley 9/94, de 19 de mayo .

  3. Personas en las que concurran razones humanitarias, en particular haber sido víctimas de conductas tipificadas como delito, racistas o xenófobas, o de interés nacional, las cuales justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en nuestro país.

  4. Personas en las que concurran razones de seguridad nacional, las cuales justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en nuestro país.No obstante, a tenor de lo señalado en el art. 57.3 de dicho Reglamento , para la concesión de los permisos de residencia, será necesario que no recaiga sobre los interesados ninguna de las prohibiciones determinadas en el art. 39 de ese Reglamento , no se encuentren incursos en ninguno de los supuestos de expulsión del territorio español, ni existan otras razones legales, de seguridad pública, sanitaria o de naturaleza análoga.

    Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 20 de enero de 1997, recordando la dictada por idéntica Sala y Sección de 11 de octubre de 1994 , en relación a la exención de la presentación de visado para la...

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