STSJ Cataluña 7317/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2005:9710
Número de Recurso5151/2005
Número de Resolución7317/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7317/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 21 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1010/2004 y siendo recurrido/a FOGASA y CONSTRUCCIONES ADAIMA S.C.C.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 diciembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Miguel Ángel contra CONSTRUCCIONES ADAIMA y el Fondo de Garantía Salarial, declaro procedente el despido de 18 de noviembre de 2004, sin derecho del actor a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1.- Miguel Ángel , en adelante el actor, ha prestado servicios por cuenta y orden de Construcciones Adaima SCCL. en adelante la demandada desde el 3 de octubre de 2002, con categoría de peón, y un salario bruto mensual con prorrata de pagas extra de 1.239,74 euros.

  1. - La referida prestación de servicios se realizaba en el Polígono La Plana de Aviá (Berga)

  2. - El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

  3. - El 18 de noviembre de 2004 la demandada remitió al actor la carta de extinción de la anterior relación, que obra en autos y se da por reproducida en su integridad.

  4. - Hasta 15 de noviembre de 2004 el representante legal de la demandada recogía al actor en el cruce entre la Rambla de Egata y el Paseo 22 de julio de Terrassa, antes del inicio de la jornada, para acudir luego juntos además de con otros dos trabajadores, al indicado centro en el que se prestaban los servicios.

  5. - El día 15 de noviembre de 2004, debido a una queja del actor debida al hecho de que a él se le dejaba en un lugar distinto del de los otros dos trabajadores una vez finalizada la jornada, el representante legal de la demandada comunicó al demandante y a los otros dos trabajadores, entre Benjamín , que a partir del dia siguiente los recogería en la sede de las oficinas de la empresa, sita en calle Pérez Galdós, 32 de Terrasa.

  6. - Los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2004 el demandante no se personó en dicho lugar, ni acudió al lugar en el que prestaba sus servicios.

  7. - El 17 de noviembre de 2004 el actor remitió a la demandada el burofax obrante en autos y que se por reproducido.

  8. - El 22 de octubre de 2004 la demandada advirtió al actor en los términos contenidos en el escrito obrante en autos en el ramo de prueba de la demandada y que se da por reproducida.

  9. - Se ha intenta sin efecto la conciliación previa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara procedente el despido disciplinario de la parte actora, interpone dicha parte recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y articula en sendos motivos, instando en el primero de ellos la revisión del octavo de los hechos probados, y en el segundo denunciando la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la teoría de la graduación de las faltas, recogida en la sentencia de 20 de febrero de 1991 . Solicita se declare improcedente el despido por estimar que la falta imputada no reúne la nota de gravedad exigida por el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) para estimar procedente el despido.

Por su parte, la sentencia impugnada afirma que los hechos imputados se incardinan dentro del art. 71.2 del convenio colectivo, siendo sancionables con el despido, según el art. 72 del mismo , y del art. 54.2 a) ET , al reunir la nota de gravedad exigida, puesto que se ha producido una inasistencia injustificada al trabajo por espacio de tres días y que el actor había sido advertido previamente antes de ser despedido.

SEGUNDO
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