STSJ Cataluña 1097/2005, 14 de Febrero de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2005:1674
Número de Recurso355/2004
Número de Resolución1097/2005
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1097/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 1.07.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 103/2002 y siendo recurrido/a INDUSTRIAL SEDO,S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.02.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1.07.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por Lucas contra la empresa Industrial Sedó S.A., a quien expresamente absuelvo de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que el demandante D. Lucas , inició la prestación de sus servicios laborales para la empresa Industrial Sedó S.A., el pasado día 1.2.1990, ostentando una categoría profesional de profesional de organización y pasando posteriormente a ocupar la categoría de Director de Operaciones y Logística desdeel 24.11.1999.

  2. - Que el demandante percibía un salario bruto mensual de 1.198.333 ptas. (7.202,17 euros).

  3. - El demandante fue despedido por la demandada el día 29.11.2000, habiéndolo impugnado, dictándose sentencia por este Juzgado en autos 21/2001 por despido, desestimando la demanda interpuesta . Interpuesto recurso de Suplicación fue dictada Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 11.12.2001 , declarando el despido improcedente. Sentencia que devino firme al ser inadmitido el recurso de casación interpuesto.

    Dichas sentencias, así como el correspondiente auto de aclaración de la sentencia del TSJ obran en autos y se dan aquí por expresamente reproducidas.

  4. - Que reclama el actor en los autos 103/02 a los cuales se acumularon los restantes, el abono de una gratificación extraordinaria de diciembre de 2000 en cuantía de 5.409,85 euros y otra gratificación complementaria la gratificación extraordinaria de diciembre de 2000 en cuantía de 16.867,44 euros, en total

    22.286,29 euros brutos.

    Igualmente reclama en los autos 105/02 una gratificación extraordinaria de julio de 2001 por cuantía de 2.254,11 euros y una gratificación complementaria a la gratificación extraordinaria de julio de 2001 por valor de 7.031,85 euros.

    El derecho al percibo de dichas gratificaciones no se ha probado en el presente juicio.

  5. - En los autos 104/02 reclama el actor un total de 29.019,07 euros por no haber efectuado vacaciones durante el año 2001.

    Igualmente, reclama en los autos 105/02 el abono de 7 días de vacaciones durante el mes de diciembre de 2000 por cuantía de 3.115,80 euros.

  6. - Que respecto al expediente 103/02, con fecha 14.2.01 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el dia 5.3.01, terminando con el resultado de "sin efecto". El día se presentó demanda ante los juzgados de lo Social.

    Que respecto al expediente 104/02, con fecha 28.12.01 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 27.2.02, terminando con el resultado de "sin efecto". El día se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social.

    Que respecto al expediente 105/02, con fecha 29.11.01 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el día 14.12.01, terminado con el resultado de "sin efecto". El día 27.2.02 se presentó demanda ante los juzgados de lo Social.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial en reclamación de determinadas gratificaciones extraordinarias y vacaciones no disfrutadas, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por el cauce procesal del artículo 191 apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la parte demandada.

Se interesa en los cuatro primeros motivos del recurso la revisión fáctica empezando por la modificación de los ordinales segundo en cuanto al salario fijado en los mismos, pretendiendo se consigne cantidad distintas y el verbo "debía percibir relativa a los años 2.000 y 2.0001, así como la inclusión del bonus, y tercero en cuanto a la adición de la frase "al dictar el Tribunal Supremo el Auto de fecha 20.02.03 .

El motivo no puede ser estimado en cuanto, como razona la sentencia impugnada, han existido cuatro sentencias anteriores entre las mismas partes que fijan claramente y sin posibilidad de impugnación, por operar los efectos de la cosa juzgada, el salario que el recurrente percibía en el momento del despido,por lo que no puede volver a intentarse nuevamente la discusión del salario y mucho menos pretender realizar diferenciación entre el que percibía y el que debía percibir, las dos sentencias anteriores de despido que analizaron el salario del recurrente determinaron que no había quedado probado que el resultado de la cuenta de explotación del ejercicio fuera superior a 90 millones de pesetas en el año 1.999 y superior a 107 millones de pesetas en el año 2.000, por lo que mal puede pretender ahora que se consigne el importe del bonus cuando no aporta documento alguno que acredite el resultado de la cuenta de explotación de la empresa de los años indicados, y finalmente ningún objeto tiene el pretender acreditar el salario que debía percibir en 2.001 cuando el despido se produjo en 29.11.00 y en ningún momento se ha ni alegado ni probado que la relación continúe vive pues la única referencia a ello se contiene en la demanda presentada el 27 de Febrero de 2.002 exponiendo que la empresa está pendiente de realizar la opción legal entre readmisión o indemnización, por lo que en su caso lo único que se ha devengado en el año 2.001 son salarios de tramitación.

Respecto de la consignación de la fecha del Auto de inadmisión del recurso de casación por falta de contradicción ha de ser rechazada igualmente en cuanto carece de trascendencia...

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