STSJ Cataluña 1/2003, 8 de Enero de 2003

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
Número de Recurso71/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 71/02, interpuesto por

D. Fidel , D. Jon , D. Ernesto , D. Augusto , D. Juan Pedro , D. Carlos Antonio , D. Sergio , D. Matías , D. Ignacio Y D. Federico , representados por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistidos por letrado , contra LA GERENCIA TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA EN CATALUÑA, representada y asistida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:"Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Carles Arcas Fernándes, en nombre y representación de Jon , Ernesto , Augusto , Juan Pedro , Fidel , Carlos Antonio , Sergio , Matías , Ignacio y Federico contra las resoluciones del Subsecretario de Justicia por la que se declara la inadmisión del recurso de alzada contra las Certificaciones de la Gerencia Territorial de Cataluña del Ministerio de Justicia,ordenando el archivo de los autos, una vez firme el presente auto, de lo que se dejará nota bastante en los libros de registro".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador D. Carles Arcas Hernández en nombre y representación de D. Fidel y nueve mas y como parte apelada la representación procesal de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Cataluña.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dió traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplica ción; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día siete de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los diez Jueces de Paz apelantes recurren en la presente alzada el Auto de fecha 11 de julio de 2001, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 10 de Barcelona y su provincia, por el que se acuerda declarar la inadmisión del recurso contencioso- administrativo abreviado núm. 372/2000 interpuesto por aquéllos contra resoluciones del SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA por las que se declara la inadmisión de los recursos de alzada deducidos contra las certificaciones de la Gerencia Territorial de Cataluña del Ministerio de Justicia, ordenando el archivo de los autos.

SEGUNDO

Los recurrentes interesaron en vía administrativa ante el Ministerio de Justicia que en las certificaciones emitidas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) se considerara la exigua cantidad que perciben como indemnización por un prestación de carácter voluntario y no como retribución.

Tanto las resoluciones administrativas como el Auto apelado inadmiten los respectivos recursos por entender que se trata de actos de mero trámite no recurribles por no condicionar por sí mismas el comportamiento de los recurrentes, que puede o no incluir las percepciones en sus declaraciones tributarias, acudiendo, en su caso, a los Tribunales Económico-administrativos.

Sin embargo, las mismas resoluciones administrativas transcriben la contestación dada por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda con fecha 14 de julio de 1999 a la Consulta de la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia.

El texto íntegro de la contestación a tal Consulta núm. 1205-99 es el siguiente:

"En relación al tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las retribuciones de los Jueces de Paz, se informa lo siguiente: a) Las retribuciones de los Jueces de Paz, reguladas en el Real Decreto 122/1989, constituyen rendimientos del trabajo para sus preceptores sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. En concreto, el artículo 16 de la Ley del Impuesto dispone, en su apartado uno, que «se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económica». b) En lo que se refiere a la práctica de retenciones, para el cálculo del porcentaje de retención a aplicar se estará al procedimiento general establecido en los artículos 75 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 4 de febrero. Si la cuantía de los rendimientos del trabajo, determinada según lo previsto en el artículo 78.2 del reglamento, no superase los importes anuales que se fijan para cada caso en el cuadro inserto en el número 1 del artículo 76, del mismo texto reglamentario, relativo al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, no se practicaran retenciones. En concreto, dichos importes, según el indicado cuadro, serían: (...) Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria".Por otra parte, consta en las actuaciones que hasta 1999 las certificaciones acerca de las mismas percepciones lo eran por el concepto de "gastos de desplazamiento y otros satisfechos por el concepto de compensación económica exenta de retención del IRPF". Incluso (documento núm. 25 de la demanda) consta que la Agencia Tributaria estimó recurso de reposición en tal sentido ("cantidades que se le pagaron en concepto de indemnización por gastos de desplazamiento y otros, que estaban exentos de tributar").

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el art. 25.1 de la LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio) cabrá recurso contencioso-administrativo contra los actos de trámite si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

En el caso enjuiciado, la calificación de las cantidades percibidas por los Jueces de Paz como sueldo determina su sujeción al IRPF, con las esenciales consecuencias que ello tiene en orden a la percepción neta final a percibir, y lo hace claramente, si bien de forma indirecta, pues tal calificación, trasladada a los correspondientes soportes informáticos, condiciona en la práctica de forma decisiva la formulación de las correspondientes autoliquidaciones, salvo que se consignara e ingresara la cantidad correspondiente a tal calificación y, posteriormente, se impugnara la autoliquidación.

Pero esta salvedad, en todo caso, es estima causante de indefensión, o, cuanto menos, provocadora de perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Y no sólo por la complicación procedimental que conlleva, sino también por la necesidad de ingresar unas cantidades que sólo posterior y eventualmente se reintegrarán, sino porque, y esto resultará esencial, la calificación por el pagador de lo percibido como sueldo prejuzga, de forma cuasi definitiva, su tratamiento tributario.

Y que es así lo pone de manifiesto, en forma definitiva, el oficio de 8-2-1999 del Ministerio de Justicia, aportado entre la documentación solicitada para mejor proveer por esta Sala, en la que aquella Dependencia administrativa entiende que las indemnizaciones percibidas por los Jueces de Paz no están exentas del Impuesto y que "ante el problema planteado por las diferencias de criterios entre las distintas Gerencias, por parte del Área Económico-Financiera se procede a elevar consulta sobre estos extremos a la Unidad competente de la Agencia Estatal Tributaria" (la contestada en los términos ya transcritos). A mayor abundamiento, la calificación de lo percibido por los Jueces de Paz puede afectar igualmente a la compatibilidad con las pensiones de jubilación que perciben varios de los recurrentes.

CUARTO

Sin embargo, la contestación de la Dirección General de Tributos hace supuesto de la cuestión, limitándose a señalar la sujeción en virtud del artículo 16.1 de la Ley del Impuesto ("se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económica"), pues precisamente lo que se cuestiona, y constituye el objeto de la presente litis, es si estamos o no ante una contraprestación u utilidad derivada, directa o indirectamente, del trabajo personal o de una relación laboral o estatutaria.

Siendo esto así, ha de revocarse la declaración de inadmisibilidad que se contiene en el...

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