STSJ Cataluña 19/2005, 9 de Noviembre de 2005

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2005:7632
Número de Recurso14/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución19/2005
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M.19

Ilmo. Sr. Presidente:

D.Guillem Vidal Andreu

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª.Nuria Bassols Muntada

D.Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 9 de noviembre de 2005.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Dª Julia contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 3ª), recaída en el Procedimiento núm. 3/01 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farnes . El referido apelante ha sido defendido por el Letrado D. David Carrasco i Serra y ha sido representado por la Procuradora Dª Anna Camps Herreros sustituida por el Procurador D. Alvaro Ferrer. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de abril de 2005, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

"Por decisión del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

En hora y fecha no determinados, pero cercana al dia 23-5-2001, Dña. Julia , con D.N.I. NUM000 , nacida en fecha 2-12-1970, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM001 NUM002 de la localidad de Vidreres (Girona) cuando, consciente del riesgo para la vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar la muerte de Montserrat , nacida en fecha 14-4-2001, la zarandeó violentamente y la golpeó en varias ocasiones provocándole lesiones que causaron su muerte eldía 1-6-2001, conociendo la acusada que Montserrat no tenía posibilidad alguna de defenderse y aprovechándose de ello.

SEGUNDO

Dña. Julia era la madre de la menor Montserrat y la persona que, por su relación y afecto materno-filial, se encargaba habitualmente del cuidado y alimentación de dicha menor desde su nacimiento en fecha 14-4-2001." .

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO respecto de la acusada Dña. Julia , como responsable en concepto de autora del delito de asesinato precedentemente definido, con la concurrencia en la misma de la circunstancia agravante de parentesco, CONDENO A DÑA. Julia a la pena de 17 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de Dª. Julia interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 17 de octubre de 2005 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Nuria Bassols Muntada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia descrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, en virtud de los hechos declarados probados, que quedaron plasmados en el veredicto emitido por el Jurado, condenó a la acusada Doña Julia como responsable en concepto de autora de un delito de asesinato , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco , a la pena de 17 años y 6 meses de prisión, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales causadas.

Contra dicha resolución se alza la condenada la cual configura su recurso con un único motivo, que encarrila por el cauce procesal del artículo 846 bis c) apartado e) de la ley de Enjuiciamiento Criminal , ( aún cuando erróneamente se aluda a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), y bajo el mentado amparo procesal denuncia: " Vulneración al derecho a la presunción de inocencia, ya que atendida la prueba practicada en el juicio, carece de base la condena impuesta".

Con la anterior denuncia la recurrente sigue casi a la letra el precepto en que ampara su recurso, pero, en cambio, como acto seguido se ve verá , la técnica procesal del mismo recurso, dista en mucho, del tecnicismo que hay que exigir a un recurso de carácter extraordinario, como es el que procede contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, mal llamado " recurso de apelación", cuando que es obvio que no permite, por su propia naturaleza ,una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en el plenario ante los ciudadanos jurados, que en definitiva son quienes tienen atribuida la función de juzgar.

Para poner de relieve la vulneración del principio de presunción de inocencia de calado constitucional ( art 24 de la CE ), se contienen en el recurso, las siguientes consideraciones ( recogidas de forma sucinta):

  1. Según dice la recurrente, su condena se basa en prueba indiciaria, puesto que nadie vio que la acusada maltratara o, diera muerte a su hija, y la acusada lo ha negado en todo momento.

  2. Se hace mención en el recurso al hecho que el Tribunal Constitucional ha admitido la destrucción del principio de presunción de inocencia en base a prueba indiciaria, siempre que dicha prueba reúna los requisitos recogidos en la sentencia de 15 de Abril de 1991 . La recurrente añade, que los requisitos exigidos para la plena validez de la prueba indiciaria no se han cumplido en el supuesto en estudio.

  3. Acto seguido en el recurso se incide en algo vedado en sede de apelación contra una sentencia emanada del TJ, puesto que se pasa a analizar directamente la prueba practicada en el plenario, cuando ni la apreciación de dicha prueba es labor de esta Sala de apelación, ( que está privada de las ventajas del principio de inmediación) , ni mucho menos la valoración de la misma, tarea reservada a los ciudadanos Jurados.Por ello el Tribunal no puede seguir la mano de la recurrente y contestar una preguntas que se formulan en el recurso que evidencian simplemente el ánimo de sustituir la conclusión razonada y razonable a que llegó el jurado, por los intereses de la recurrente, que por razones obvias ,son de carácter parcial a e interesado.

Se incide en el recurso en que en los hechos probados de la sentencia rezan , en el siguiente sentido: " en hora y fecha no determinados, pero cercana al día 23.5.2001 Dña. Julia , con D.N.I. NUM000 , nacida en fecha 2-12-1970, se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM001 NUM002 de la localidad de Vidreres (Girona) cuando, consciente del riesgo para la vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar la muerte de Montserrat , nacida el fecha 14-4-2001,la zarandeó violentamente y la golpeó en varias ocasiones...." . Ante dicho hecho probado se pregunta la recurrente como se justifica la contradicción entre dicha declaración fáctica y el hecho que ni el padre del bebé, ni los trabajadores de un bar...

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