STSJ Cataluña 7776/2004, 8 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2004:12467
Número de Recurso7175/2003
Número de Resolución7776/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7776/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Elena y Otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 6 de junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 922/2001 y siendo recurrido/a FUNDACIÓ PUIGVERT. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21/12/2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente las demandas interpuestas por DÑA. Valentina y 70 más, que figuran en el encabezamiento de la demanda frente a FUNDACIÓ PUIGVERT, y los acumulados instados por DÑA. Valentina y 75 más que figuran en el encabezamiento de la demanda frente a FUNDACIÓ PUIGVERT por reconocimiento de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1º.- Los actores prestan servicios para la empresa demandada con la categoría profesional que para cada uno de ellos figura en los encabezamiento de las demandas y que se dan por íntegramente reproducidos. Hecho conforme.

  1. - De los actores unos realizan el ciclo horario A), que es el personal que trabaja en ciclos de semanas alternas 3 y 4 días, de tal manera que la primera semana trabajan 3 días (martes, jueves y viernes) y la segunda semana 4 días (lunes, miercoles, sábado y domingo). Y otros realizan el ciclo horario

    1. que consiste en prestar servicios de lunes a viernes, Hecho conforme.

  2. - Los actores durante los años 1999, 2000 y 2001, prestaron servicios en el número de días festivos oficiales que figuran en los documentos nº 1,2 y 3 de la demandada, que se dan por íntegramente reproducidos, distinguiéndose los de ciclo horario A), los de ciclo horario B) y también aquellos que no trabajaron ningún festivo. Hecho conforme.

  3. - En el documento consensuado que presentaron las partes cumplimentando el mejor proveer, que se da por íntegramente reproducido, figuran el número de horas trabajadas por los actores en festivos en cada uno de esos años, el precio hora, así como lo abonado por la empresa en concepto de "plus festivo". Hecho conforme,

  4. - En los documentos nº 7, 8 y 9 de la demandada figuran, respecto de cada uno de los actores y en relación a los años 1999, 2000 y 2001, las horas correspondientes a los festivos intersemanales oficiales no trabajados, así como el precio del complemento de festivo de cada hora, dándose aquellos por íntegramente reproducidos. Hecho conforme.

  5. - Reclaman los actores en sus demandas de forma principal que se les abonen los festivos intersemanales no compensados con descanso con un recargo del 175%, o de forma subsidiaria, con un recargo del 75%, que de estimarse la demanda serían las cantidades que figuran en los documentos acompañados de forma conjunta cumplimentando el mejor proveer como diferencia 1 y diferencia 2, respectivamente, teniendo en cuenta lo abonado por "plus festivo". Hecho conforme.

  6. - También reclaman los actores que se les abonen las horas festivas no trabajadas por coincidir las mismas con descanso compensatorio, que de estimarse la demanda serían las cantidades que en la columna "suma" figuran en los documentos nº 7, 8 y 9 de la demandada para cada uno de los años 1999, 2000 y 2001. Hecho conforme.

  7. - Son de aplicación los convenios colectivos para el sector de hospitales concertados de la "Xarxa Hospitàlaria d'Utilització Pública" para los años 1998-2000 y para los años 2001-2004. docs nº 11 a 14 demanda.

  8. -Los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el art. 24 del Convenio Colectivo, tienen, como mínimo, 118 días de descanso anuales repartidos de la siguiente manera: 30 días naturales de vacaciones, un día y medio de descanso semanal lo que supone 71,79 días/año, 14 días de festivos intersemanales y dos días más uno por Semana Santa y otro por Navidad.

  9. - Los actores prestan servicios 1.365 horas anuales que son las que tienen contratadas. Confesión actora.

  10. - Los trabajadores de ciclo horario A) cada dos semanas de trabajo tienen una de descanso. Confesión actora.

  11. - respecto de la reclamación de los años 1999 y 2000, la papeleta de conciliación se interpuso el día 4.1.2001, celebrándose la misma el día 25.1.2001, y concluyéndose sin avenencia.

  12. - Respecto de la reclamación del año 2001, la papeleta de conciliación se interpuso el día

    31.12.2001, celebrándose la misma el día 30.1.2002, concluyéndose sin avenencia, teniéndose por no presentada la papeleta respecto de los actores que no comparecieron Clara , Margarita , María Esther , Inmaculada , Marí Jose y Elvira .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se solicitaba se abonaran los días festivos intersemanales con el recargo que la norma convencional fija, así como la de que se abonaran asimismo los días de festivos intersemanales no trabajados por coincidir los mismos con descanso compensatorio en los importes concretos que de mutuo acuerdo se fijan, para el caso de estimación de la demanda. La razón sustancial de la decisión es que los actores realizan una jornada inferior en cómputo anual a la que correspondería realizar, incluidos los descansos compensatorios por los festivos trabajados. La recurrida alega en primer lugar que no se alcanza la cuantía mínima para recurrir, por lo que el recurso ha de inadmitirse; recurren 71 trabajadores de la Fundación Puigvert, lo que constituye por lo menos gran número de trabajadores de la empresa, clínica privada, como es notorio. Por ello conforme al art. 189.1 b) LPL procede el recurso de suplicación

Solicitan en primer lugar los trabajadores recurrentes la nulidad de la sentencia de instancia porque ignora la existencia de una sentencia de conflicto colectivo dictada por la Sala en 19/1/93 que, a su juicio, produce cosa juzgada sobre el presente pleito, y que constituye la causa de pedir de la demanda, por lo que al no hacerse referencia a ella se produce incongruencia. La sentencia de la Sala, como consta en el expediente, afectaba al personal que trabajaba días alternos, de modo que prescindiendo de cualquier otra consideración sobre la identidad de la pretensión, resalta ya por ello que no existe cosa juzgada respecto del presente proceso, pues el ámbito subjetivo a que refería la sentencia de conflicto colectivo no abarca al conjunto de demandantes del presente caso, que son los trabajadores que prestan servicios en ciclos de semanas alternas de 3 y 4 días (ciclo horario A), o a quienes prestan servicios de lunes a viernes (ciclo horario B). En definitiva, el grupo genérico de trabajadores a que afectó el conflicto colectivo resuelto en su día por sentencia firme, no incluía en su campo de aplicación a los demandantes en el presente caso. Cuestión distinta es que la doctrina que dicha sentencia fija sea o no aplicable también al presente caso, por ser o no análoga la situación de los demandantes respecto de quienes en su día quedaron incluidos en el ámbito subjetivo del conflicto colectivo. La omisión de referencia a tal sentencia puede , en su caso, reconducirse a infracción de la norma que interpreta, pero tampoco significa incongruencia, porque la causa de pedir de la demanda es el que los actores trabajan unos determinados festivos intersemanales que a su juicio no son retribuidos, conforme ordena el art. 24 del Convenio Colectivo ; la referencia a la sentencia repetida es un argumento adicional que sostiene la existencia de cosa juzgada, -lo que ya se ha dicho que no es el caso- y por otro representa una apoyatura respecto de la pretensión ejercitada. No hay por tanto causa de nulidad en la medida en que no hay incongruencia por haberse alterado los términos del debate; no es tal el no limitarse la sentencia recurrida a reproducir la...

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