STSJ Cataluña 266/2005, 14 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha14 Enero 2005
Número de resolución266/2005

SENTENCIA núm. 266/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 13 de marzo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1075/2002 y siendo recurrido/a Pedro Enrique . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMOla demanda presentada por D. Pedro Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por diferencias de porcentaje aplicable a la base reguladora de JUBILACIÓN y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida con aplicación del porcentaje del 67,5% de la base reguladora de 1.487,74 euros, con efectos 14.9.2002, condenando al INSS al abono de las deferencias derivadas del presente reconocimiento."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Don Pedro Enrique , cuyas circunstancias personales se especifican en el encabezamiento de la demanda presentada, prestó servicios en la empresa "Telefónica de España, S.A." desde el 25.11.65 al 13.9.2002 en que se acogió al sistema del prejubilación previsto para los empleados fijos de la empresa entre 55 y 56 años como medida de adecuación de plantilla acordada en los sucesivos convenios vigentes, percibiendo desde esa fecha y hasta el cumplimiento de la edad de 60 años una retribución mensual a cargo de Telefónica de España, S.A. (documentos 1 y 2 actor ertificaciones telefónicas obrantes en expediente administrativo).

Segundo

Solicitó la pensión de jubilación el 6.9.2002, siéndole reconocida por resolución de

9.9.2002, a tenor de una base reguladora de 1.487,74 euros con efectos 14.9.2002, a razón de un porcentaje del 60%, con un coeficiente reductor del 40%.

Tercero

El 18.10.2002 presenta escrito de reclamación previa, solicitando la aplicación de un porcentaje del 67,5% a la base reguladora de la prestación de jubilación, minorando el coeficiente reductor al 6,5% por cada año en que se anticipa la jubilación, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera , apartado primero, regla 2ª de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción introducida por la Ley 24/97 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social , en relación con lo que prevé el artículo 161, LGSS según la redacción introducida por Ley 35/2002 de 12 de julio , de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.

Cuarto

Su reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 12.11.2002, hecho que puso fin a la vía administrativa, al entender el INSS que la aplicación de dicha normativa se condiciona a que la baja no hubiese sido voluntaria.

Quinto

Es notoria la incidencia masiva de las "bajas incentivadas" pactadas en el Convenio Colectivo de Telefónica 1997/1998 y la afectación a trabajadores en base al criterio de edad, como sistema de gobierno del "excedente de plantilla" de Telefónica de España S.A." y de su incardinación en el contexto de las medidas de empleo previstas en convenio colectivo adoptadas por la empresa a fin de proceder a la reordenación y reducción de la plantilla.

Sexto

La base reguladora de la prestación de jubilación estimación la pretensión deducida importaría la aplicación del porcentaje del 67,5% a su base reguladora de 1.487,74 euros, con efectos

14.9.2002.

Séptimo

Acredita una cotización de 39 años y 209 días, habiendo ingresado la empresa Telefónica desde la fecha en que causó baja 102.177,74 euros, un premio por Servicios prestados, más el reintegro de la cuota mensual íntegra del Convenio Especial suscrito con la Seguridad Social (12.121,88 euros por el periodo 9/2000 a 8/2002) superior al resultado de sumar el importe de la prestación por desempleo que le hubiere correspondido más la cuota del convenio especial (documento 1 -certificaciones en expediente administrativo)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Inss, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el INSS frente a la sentencia que estima la demanda rectora del presente proceso y reconoce al actor el derecho a percibir pensión de jubilación del 67,5% de la base reguladora, en lugar del 60% que le había reconocido la resolución administrativa previa.

Antes de entrar en el examen del recurso hemos de dar respuesta a la alegación que se formula en el escrito de impugnación, relativa la inadmisibilidad de la suplicación por razón de la cuantía.

En el presente caso lo reclamado no supera la cuantía mínima necesaria para acceder a la suplicación, ya que la diferencia entre la prestación reconocida y el importe de la reclamación, en cómputo anual, no alcanzaría la suma legalmente establecida.

Sin embargo, hemos de recordar que en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003 , en relación a un supuesto análogo al presente, relativo a la determinación del porcentaje a aplicar enlos supuestos de jubilación anticipada como consecuencia de expediente de regulación de empleo de la misma empresa que aquella para la que prestaba servicios el aquí demandante, se afirmaba que "la afectación general no se concreta en una afirmación fáctica, sino que constituye un concepto jurídico deducible de las diversas consideraciones que se contemplan en el art. 189 LPL , una de las cuales es la notoriedad manifiesta, susceptible de ser apreciada también por esta Sala. Y la notoriedad de esa afectación general en relación con el caso que nos ocupa ha sido aceptada ya por esta Sala en numerosas sentencias, lo que lleva a concluir que en este caso, idéntico a los demás ya resueltos, concurre el indicado requisito de recurribilidad como en aquéllas se apreció -por todas ver SSTS de 25-11-2002(Rec. 1463/02), 9-12-2002(Rec. 1513/02 )-, sin necesidad de mayores consideraciones salvo la que supone la exigencia de seguridad jurídica e igualdad de trato en la solución de un mismo problema que es con la admisión del presente recurso como realmente se cubren".

Es cierto que aquella doctrina se refiere a supuestos en donde se discutía cual debiera ser el coeficiente reductor aplicable en los supuestos de prejubilación, cuestión distinta de la que aquí se debate. En el presente pleito lo que el demandante pretende es que se le aplique el art. 161.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción dada al mismo por el art. 3 de la Ley 35/02 , pese a no alcanzar los 61 años de edad que dicho precepto establece como primer requisito.

Sin embargo, la misma teoría, que se elaboró para aceptar la recurribilidad en aquellos casos, ha de servirnos para admitirla también en el presente, dado que no hay duda de que en múltiples ocasiones los afectados por aquella situación, lo pueden estar también por ésta.

SEGUNDO

El recurso contiene un primer motivo destinado a la...

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