STSJ Castilla-La Mancha 367/2002, 5 de Junio de 2002

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2002:1577
Número de Recurso2253/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución367/2002
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 367

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez

Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a cinco de Junio de dos mil dos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 2.253 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Jesús María representado por la Procuradora Doña María Consuelo Moya Pastor y dirigido por el Letrado Don Sebastián Ramírez Belmonte contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma. Sobre sanción juego. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Jesús María se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 13 de Noviembre de 1.998 contra la resolución del Consejero de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 7 de Octubre de 1.998 dictada en el expediente administrativo AB/99/98, por la que se impuso una sanción de 500.000 pesetas al actor, por la comisión de una infracción tipificada en la Ley 34/1.987, de 26 de Diciembre, de Potestad Sancionadora de la Administración en Materia de Juegos de Suerte, Envite o Azar, consistentes en carecer el establecimiento de autorización para la instalación de máquinas. En su escrito de demanda el recurrente, tras efectuar las correspondientes alegaciones, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la Administración demandada e contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó Solicitando la desestimación del recursocontencioso-administrativo.

TERCERO

Sin haberse recibido el pleito a prueba, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de Mayo de 2.002, trasladándose para el día 23 de dicho mes, por encontrarse la Magistrado Ponente disfrutando un permiso oficial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Consejero de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 7 de Octubre de 1.998, dictada en el expediente administrativo AB/99/98 por la que se impuso una sanción de 500.000 pesetas a Don Jesús María por la comisión de una infracción tipificada en la Ley 34/1.987, de 26 de Diciembre, de Potestad Sancionadora de la Administración en Materia de Juegos de Suerte, Envite o Azar, consistente en carecer el establecimiento Bar Maceta del que era titular el 20 de Abril de 1.998 de autorización para la instalación de máquinas.

SEGUNDO

El recurrente ha manifestado insistentemente en todos los escritos presentados en vía administrativa (alegaciones al pliego de cargos y a la propuesta de resolución), así como en la demanda y el escrito de conclusiones en el proceso el hecho de que en el momento en que se denunció la falta de autorización del local, el 20 de Abril de 1.998 tenía solicitada la citada autorización que se realizó el 9 de Octubre de 1.997, de lo que extraen diversas consecuencias exculpadoras en relación con los distintos aspectos antes mencionados, inistiendo en que el retraso le es imputable a la Administración. La resolución sancionadora desestimó tales alegatos sobre la base entre otros argumentos de que en fecha 11 de Septiembre de 1.997 se le instó a que completase el expediente aportando llicencia de apertura . En la contestación a la demanda se ha tratado también esta cuestión imputando directamente al recurrente la ausencia de autorización en el momento de la denuncia, ligado el razonamiento, no explícito pero que subyace tanto de la resolución sancionadora como de la contestación a la demanda, de que el transcurso del tiempo no podía en este caso haber operado a favor del sancionado en cuanto a la posible obtención de la autorización por silencio porque ese retraso le era imputable.

En definitiva en los autos se plantea, y la Sala ha reiterado expresamente la cuestión, el asunto relativo al sentido del silencio administrativo. En la Sentencia 89/2000, de 23 de Diciembre (recurso de apelación74/2000), declaramos que en materia de autorizaciones de máquinas recreativas y de locales para la instalación de las mismas, debe considerarse que la regla, ante la falta de resolución en tres meses de las solicitudes, es la del silencio positivo. En dicha Sentencia señalamos que:

"El apartado A).4 del Anexo del R.D. mencionado [R.D. 1778/94] establece el silencio negativo para las "autorizaciones previstas en las disposiciones reguladoras de los juegos de azar". El art. 43.2.b) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, por su parte, detrmina que el silencio positivo tendrá lugar respecto de las solicitudes cuya estimación habilitaría al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que la estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, en cuyo caso se entenderán desestimadas". Se trata de saber si la autorización para que un local acoja máquinas recreativas y el bolwetín de instalación de la máquina pueden considerarse autorizaciones de aquéllas que habilitan al solicitante para el ejercicio de...

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