STSJ Islas Baleares 663/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2005:751
Número de Recurso1297/2003
Número de Resolución663/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 663

En la Ciudad de Palma de Mallorca a quince de julio de dos mil cinco.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 1297/2003 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad SERVICIOS EMPRESARIALES DE LIMPIEZAS ECOLÓGICAS, representada por la Procuradora Dª María Garau Montané y asistida del Letrado D. Ignacio Rodríguez; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 26.06.2003, por medio de la cual se desestima la reclamación formulada contra resolución de la AEAT que confirma sanción por el concepto de IVA.

La cuantía se fijó en 48.458,05 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 09.10.2003, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día

14.07.2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

A partir del Expediente administrativo resulta acreditado que el 8 de Febrero de 2001 se iniciaron actuaciones de inspección tributaria de la entidad "Servicios Empresariales de Limpiezas Ecológicas S.L.", las cuales concluyeron mediante una liquidación provisional complementaria del IVA correspondiente al ejercicio de 1999, con cuota resultante a ingresar de 12.798.001 pesetas. La ahora recurrente prestó su conformidad en acta de 9 de Mayo de 2001, número 71785144.

Habiéndose autorizado el inicio del Expediente sancionador a la vista de las comprobaciones efectuadas, el 9 de Mayo de 2001 la Inspección de Hacienda también formuló propuesta de sanción (00-000557905-00-003) consistente en un porcentaje total del 90% de la cuota resultante de la liquidación (75% más 15% al concurrir ocultación), prestando igualmente su conformidad el representante de la sociedad, Benito .

La entidad presentó recurso de reposición frente a la propuesta de sanción alegando falta de culpabilidad, de proporcionalidad y de ocultación, siendo desestimado por resolución del Inspector Regional en Illes Balears de la AEAT dictada el 5 de Noviembre de 2001. La demandante interpuso contra dicho acto reclamación económico-administrativa ante el TEAR, quien desestimó la misma en resolución de 26 de Junio de 2003, la cual ahora se impugna ante esta Sede.

La sociedad recurrente interesa la anulación de la sanción impuesta, sosteniendo frente a la misma los siguientes motivos de impugnación:

  1. Indefensión producida por la falta de motivación de la resolución que acuerda imponer la sanción, siendo un requisito esencial del acto a tenor del artículo 62-1 e) de la Ley 30/1992 .

  2. Alternativamente, la inexistencia de mala fe o culpa en la conducta de la actora.

  3. Subsidiariamente, falta de proporcionalidad de la sanción al no concurrir ni intencionalidad ni tampoco la agravante de ocultación.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA.

La Propuesta de Imposición de Sanción recoge literalmente que "PRIMERO: Los hechos y circunstancias recogidos en el presente documento se estiman probados, considerándose subsumibles en el tipo de infracción descrito, toda vez que el obligado tributario ha dejado de ingresar la cantidad de

12.798.001 pesetas. SEGUNDO: Considerando que los hechos que anteceden ponen de relieve que la infracción descrita fue cometida por el obligado tributario con pleno conocimiento del perjuicio causado a la Hacienda Pública se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancia concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 77-1 de la Ley 230/1963, General Tributaria . Por lo que no apreciándose la concurrencia d ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria , se estima que procede la imposición de sanción.". El punto TERCERO explica la clase de infracción, la sanción y loscriterios de graduación y reducción de la misma.

La recurrente en primer lugar denuncia la falta de motivación de la Resolución sancionadora, con invocada indefensión para la demandante. Examinado el expediente sancionador se llega a la misma conclusión que el TEARB, pues en la Resolución se explica el hecho constitutivo de la infracción (dejar de ingresar más de la mitad del IVA repercutido, al ser realmente menores las cuotas del IVA deducible que las declaradas. Punto 1 de los Hechos de la Propuesta), el tipo infractor ( art. 79 a) de la LGT , al dejar de ingresar parte de la deuda tributaria dentro del plazo reglamentario), que no concurren circunstancias de exoneración de la responsabilidad, la calificación de la infracción como grave, y finalmente la sanción impuesta, según el cálculo resultante de la aplicación de los pertinentes porcentajes, que también se manifiestan. Luego es evidente que existe motivación suficiente que permite a la empresa sancionada conocer los elementos esenciales configuradores de la infracción y de la sanción, al objeto del ejercicio de la tutela judicial efectiva sin atisbo de indefensión material, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

LA CULPABILIDAD

En segundo lugar, se alega la ausencia de culpabilidad en la conducta de la demandante, al amparo de lo dispuesto en núm. 4, d) del art. 77 de la LGT 1963 , el cual dispone que «Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: b) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma».

Ahora bien, a la hora de analizar la conducta del obligado tributario, objetivamente merecedora de sanción por infracción grave ( art. 79 a) de la LGT , ya que el precepto consideraba como tal «dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria...», será preciso tener también en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional acerca del principio de culpabilidad.

Así, en lo tocante a la alegada falta de culpabilidad, para resolver la cuestión planteada, hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado que «cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración...

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