STSJ Navarra 5/2009, 19 de Enero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2009:6
Número de Recurso434/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5/2009
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los Recursos de suplicación interpuestos por JOAQUIN FERMIN IBIRICU GOÑI y PEDRO ELIAS BAILO, en nombre y representación de Marcelina y SOGINLANDSEC SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Despido, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Marcelina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la indemnización de 884,27 Euros pagados por la Empresa demandada a la actora, tras el reconocimiento como improcedente del despido efectuado con fecha 19/05/2007, no es la que procede, sino que la misma debe ser calculada teniendo en cuenta la fecha real de antigüedad de la actora en el establecimiento, el 16/10/2007, correspondiéndole el derecho a la diferencia de indemnización; y, en consecuencia con lo anterior, se declare el derecho al abono de los salarios de tramitación generados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Marcelina contra la mercantil SOGINLANDSEC, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la demandante con efectos desde el día 19 de mayo de 2008, CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a readmitir a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a indemnizarle con la suma de 1.042,37 euros a la que habrá que descontar el importe ya abonado de 884,27 euros, siendo la diferencia a percibir de 158,10 euros, con abono de los salarios dejadosde percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia a razón de 39,71 euros al día, manteniendo a la trabajadora en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión de la trabajadora. Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO que a la trabajadora demandante no le corresponde el abono de la antigüedad reclamada al no constituir el caso enjuiciado un supuesto de sucesión de empresas, debiendo absolver a la empresa demandada respecto de este pedimento formulado en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Doña Marcelina , con D.N.I.

n.º NUM000 , prestó sus servicios para la empresa demandada Soginlandsec, S.L., en el centro de trabajo de Pamplona, bajo la categoría profesional de encargada de establecimiento, y con un salario diario por todos los conceptos de 39,71 euros, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.-SEGUNDO.- Con fecha 19 de mayo de 2008, la mercantil Soginlandsec, S.L. comunicó por escrito a la trabajadora su cese por despido disciplinario con efectos desde ese mismo día. En la comunicación entregada expresamente se reconoció la improcedencia del despido practicado, y se puso a su disposición la cantidad de 884,27 euros en concepto de indemnización haciéndole entrega de un cheque nominativo por dicho importe.- TERCERO.- Que la Sra. Marcelina no ha ostentado nunca la representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa.- CUARTO.- Con fecha 12 de junio de 2008 se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra con el resultado de "SIN AVENENCIA" (folios 4 y 5)."

QUINTO

Contra dicha sentencia se han interpuesto recursos de Suplicación por la representación dletrada de la demandante Doña Marcelina , así como por la parte demandada SOGINLANDSEC, S.L., habiendo sido impugnados y elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su exámen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por Doña Marcelina

, declarando improcedente el despido practicado el día 19 de mayo de 2008 y condenando a la empresa demandada Soginlandsec S.L. a estar y pasar por tal declaración y a readmitir a la actora o indemnizarle con 158,10 euros (1.042,37 € - 884,27 ya percibidos) y al abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la notificación de esa sentencia, a razón de 39,71 euros diarios, sin que le corresponda el abono de la antigüedad reclamada.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan en Suplicación ambas partes. La empresa manteniendo que es correcta la indemnización de 884,27 euros abonada a la actora y, por tanto, que no procede el devengo de salarios de tramitación. Por su parte la trabajadora demandante sostiene que hubo sucesión de empresa entre Linasec S.L. y la demandada Songinlandsec S.L. y que la indemnización ofrecida por la empresa fue mal calculada en cuanto no tuvo en cuenta su antigüedad de 16 de octubre de 2007, ni el importe de los pluses variables percibidos en noviembre de 2007 y febrero de 2008.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de la actora el mismo se articula a través de cuatro motivos, en el primero de los cuales, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del ordinal primero de la declaración de hechos probados de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción:

"Doña Marcelina , con D.N.I. Nº NUM000 , prestó sus servicios para la empresa demandada Songinlandsec, S.L., en el centro de trabajo de Pamplona, bajo la categoría profesional de encargada de establecimiento, desde el 16 de noviembre de 2007, y con un salario diario por todos los conceptos de 39,71 euros, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Con anterioridad, Doña Marcelina , había prestado sus servicios con la misma categoría profesional y en el mismo centro de trabajo para la empresa Linasec, S.L., desde el 16 de octubre de 2007 hasta el 15 de noviembre del mismo año, fecha en la que se le rescindió el contrato por causas objetivas."

Sustenta la revisión en la notificación de fin de contrato de 15 de noviembre de 2007, notificación de finiquito, certificación de la empresa Linanec y del recibo salarial correspondiente al mes de noviembre de 2007 del que deduce que la actora comenzó a prestar servicios para Soginlandsec S.L. el 16 de noviembre, a pesar de que el alta en la Seguridad Social no se efectuó hasta el día siguiente, ya que dicho día 16 se le abonó como día trabajado.Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas" (por todas, Sentencia de 18 de noviembre de 1999 ).

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, "la obligación de motivar las...

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