STSJ Comunidad de Madrid 299/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2009:1648
Número de Recurso667/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución299/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000667/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00299/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 667/09

Sentencia número: 299/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 667/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. ROSARIO MARTIN NARRILLOS, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RONDA000 Nº NUM000 y por el Letrado D. JUAN JOSE MONTOYA PEREZ en nombre y representación de D. Hermenegildo contra la sentencia de fecha 10 DE SEPTIEMBRE DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 833/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente D. Hermenegildo frente a la citada parte demandada y recurrente, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - D. Hermenegildo presta servicios para la comunidad de Propietarios RONDA000 nº NUM000 desde el 06-02-81 con categoría de conserje y percibe un salario de 1.293,08 euros mensuales con prorrata de pagas.

  2. - El 14-05-08 se le hizo entrega de carta por despido objetivo con efectos del 14-06-08 y cuyo contenido se da por reproducido.

    A la carta se acompañaba indemnización de 15.517,44 euros que por cheque fue abonada al demandante.

  3. - La comunidad en la que presta servicios el demandante tiene previsto acometer obras en ascensores presupuestadas en 22.951 euros y de mantenimiento de fachadas por importe de 67.903 euros.

    La comunidad está compuesta de 38 copropietarios. De ellos 18 se encuentran jubilados.

  4. - El demandante no ha acudido al trabajo por enfermedad los días, 21, 22 y 23-02-07, 05-03-08 a 08-03-08, 28-03-07-, 24-04-07 y 21-05-07 a 23-05-07.

  5. - consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Hermenegildo, confirmo el despido objetivo acordado el 14-05-08 por la Comunidad de Propietarios RONDA000 nº NUM000 a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recursos de suplicación por las partes demandante y demandada, formalizándolos posteriormente; el recurso de la parte demandada fue objeto de impugnación por la parte demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de febrero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 25 de marzo de 2009, señalándose el día 15 de abril de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador presentó demanda solicitando la declaración de improcedencia del despido acordado por la Comunidad de Propietarios demandada, pretensión que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 10-9-2008, confirmando el despido objetivo acordado el 14-5-2008.

SEGUNDO

Las razones que han llevado al iudex a quo a desestimar la demanda obedecen, en apretada síntesis, a que si bien no se ha probado el absentismo del trabajador supere los umbrales previstos en la norma -art. 52.d) ET- ni para dos mensualidades consecutivas ni para cuatro discontinuas en el plazo de un año, en cambio, sí existen motivos económicos que justifican la extinción del contrato de trabajo. Para ello comienza por afirmar las peculiaridades que como empresa presenta una Comunidad de Propietarios, al no aportar bienes o servicios al mercado, no estando vinculadas las causas económicas al éxito o fracaso del empresario en el mercado, "(...) sino que serán otros los parámetros que deban emplearse para verificar si concurre una situación que objetivamente justifique la extinción". Después de dar por acreditado que la Comunidad de Propietarios en que presta servicios el actor está compuesta de 38 copropietarios de los que 18 se en encuentran jubilados, y que la misma tiene previsto acometer obras en ascensores presupuestadas en 22.951 euros y de mantenimiento de las fachadas por importe de 67.903 euros, afirma es "un hecho notorio que estas personas [jubilados] por esta razón sufren una merma en sus ingresos que les compele a reducir sus gastos. Es razonable que pretendan por lo tanto restringir los costes de la comunidad y con ello arrastran al resto de copropietarios. Pero además tal medida se adopta en un contexto que evidencia la necesidad de acometer otras medidas, mantenimiento de de ascensores y recubrimiento de fachadas, que toda comunidad viene obligada a adoptar, siquiera sea por su responsabilidad civil en caso de accidentes (....) deviene razonable la extinción del contrato de trabajo del conserje por cuanto también es evidente que su sustitución por un portero automático y los servicios de limpieza externalizados, generará un ahorro importante".

TERCERO

Recurren en suplicación tanto la demandada como el trabajador.

Comenzaremos por dar respuesta al recurso del trabajador, cuyo primer motivo interesa la revisión del ordinal, tercero proponiendo la siguiente redacción:

"La comunidad en la que presta servicios el demandante tiene previsto acometer obras en ascensores presupuestadas en 22.951 euros, las cuales han sido aprobadas en Junta de Propietarios de 13 de febrero de de 2008.

La comunidad en que presta servicios el demandante ha procedido a suscribir contrato con la empresa "LIMPIEZAS BERNI SL" para la prestación exclusiva de la limpieza de los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios con un coste de 405 euros mensuales más IVA.

La Comunidad está compuesta de 38 copropietarios, de los cuales 5 tienen la condición de pensionistas y otros 6 tienen más de 65 años de edad".

Justifica la revisión en que la previsión de acometer obras en la fachada que da por acreditada el Juzgador de instancia no tiene en realidad sustento en los medios de convicción que refiere -testimonio del administrador y documentos 4 a 7 del ramo de la demandada-, pues el documento 5 no es sino un presupuesto que no responde a acuerdo alguno adoptado por la Comunidad de Propietarios ni ha sido presupuestado, y que el documento 7 de los citados evidencia el coste de la empresa de limpieza en relación con el testimonio de administrador en el acto del juicio. Por último, entiende que no se ha demostrado la condición y número de personas jubiladas.

CUARTO

La suplicación exige de una técnica marcada en la regulación que, a tal efecto, previene la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina judicial reiterada emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. Ciertamente, menudean recursos que confunden suplicación con apelación civil, tratando de erigir al tribunal "ad quem" en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ], lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada,...

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