STSJ Comunidad Valenciana 209/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2009:680
Número de Recurso1200/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución209/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 209/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1200/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 639/2007, seguidos sobre derecho, a instancia de don Gabriel , representado por el letrado don Julio Gramache Llorens, contra Dulcesa SA, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de enero de 2008 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta del acción invocada por la empresa DULCESA S.A. frente a la demanda deducida por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE C.C.O.O.-P.V . don Gabriel , debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo debatida".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante don Gabriel , con D.N.I. número NUM000 , en cuyo nombre e interés actúa el sindicato CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO presta servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada DULCESA S.A. dedicada a la actividad económico de "fabricación de productos de panadería y pastelería de larga duración", con antigüedad desde el 13 de febrero de 1.996, categoría profesional de encargado de producción y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.575,98 euros al mes, estando sito el centro de trabajo en la calle Camino Viejo de Oliva nº 50 de Gandía. El Convenio aplicable a las partes en litigio es el Colectivo de trabajo del Sector de Pastelería, Confitería, Bollería y Comercio de las mismas. SEGUNDO.- El actor ostenta la condición de Presiente del Comité de Empresa. Este está compuesto por catorce miembros de Comisiones Obreras y tres de la Unión General de Trabajadores. TERCERO.- El señor Gabriel fue elegido en marzo de 2.004miembro de la Ejecutiva Regional de la Federación Agroalimentaria del País Valenciano de CCOO. Es asimismo miembro de la Federación Estatal Agroalimentaria de CCOO. CUARTO.- Segismundo comunicó a la Dirección de la empresa el día 18 de mayo de 2.007 que a partir del mes de junio de 2.007 cedería parte de su crédito horario como representante de los trabajadores a Gabriel . Las horas cedidas serían de quince mensuales y el tiempo "hasta una nueva comunicación o cese en mi cargo representativo" (folio 54). QUINTO.- El 29 de mayo de 2.007 el actor comunicó a la Dirección de la mercantil por escrito carta del siguiente tenor: "... le comunico que: Por mi responsabilidad sindical que exige dedicación permanente para la realización de mi cargo en virtud de lo establecido en el artículo 9.1 de la LOLS 11/85, de 2 de agosto , comunico que a partir del 11 de junio de 2.007 haré uso de mi derecho a un permiso no retribuido hasta la finalización de la situación de responsabilidad. En caso de volver a mi anterior situación le informaré con el preaviso legalmente establecido. En lo referente a la cantidad de horas de dicho permiso, será el resultado de restar a las horas establecidas según el convenio de aplicación, las horas que ostente como Representante de los Trabajadores, incluidas las relativas a acumulación de crédito horario, cedidas por algún compañero o compañera de la central CCOO en la empresa, tal y como viene recogido en el artículo 32 del Convenio de Pastelería de Valencia y Provincia. La cesión del crédito horario a partir del mes de junio, queda anexada también a este documento, al igual que el cargo que ostento". SEXTO.- La mercantil contestó al actor mediante escrito fechado el día uno de junio de 2.007 del siguiente tenor: "Acusando recibo de su escrito de fecha 29 de mayo de 2.007, en el que nos comunica que, a partir del día 11 de junio de 2.007, hará uso de su derecho a un permiso no retribuido, hasta la finalización de su situación de responsabilidad, amparándose en el apartado a) del número 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1.985, de dos de agosto de Libertad sindical, hemos de poner en su conocimiento lo siguiente: Que la dirección de esta empresa considera que el artículo reseñado de la LOLS y en el que Ud. se ampara para considerarse en el derecho a no asistir al trabajo a partir del día 11 de junio de 2.007, entendiendo que, sumando las horas que otros representantes de CCOO le han cedido y su responsabilidad de dedicarse permanentemente a funciones propias de su cargo de Miembro de la Ejecutiva Regional del País Valenciano de CCOO y de la Federación Estatal Agroalimentaria de CCOO NO LE PERMITEN NI FACULTAN LEGALMENTE para no asistir, con carácter permanente al trabajo a partir de la indicada fecha, pues, del contenido del artículo 9.1.a) de la LOLS , los permisos no retribuidos se condicionan a: Que el cargo que Ud ostente, sea de carácter electivo, o lo que es lo mismo, que se hace o se da por elección. Así pues, y salvo error de esta parte, no es el caso de los cargos que Ud. ostenta en el sindicato y en virtud de los cuales considera que le asiste el referido derecho a no asistir al trabajo. Que los permisos que se contemplan en el artículo 9.1.a) de la LOLS , son permisos que no tienen vocación de permanencia, continuidad y futuro, sino que están establecidos para supuestos concretos en el desempeño de sus funciones sindicales a nivel provincial ,autonómico o estatal, y que están sujetos al previo aviso y...

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