STSJ Asturias 4115/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2007:4203
Número de Recurso410/2007
Número de Resolución4115/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 04115/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100458, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000410 /2007

Materia: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Recurrente/s: CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE

ASTURIAS

Recurrido/s: Manuel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000661

/2006

SENTENCIA Nº: 4115/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 410/2007, formalizado por el Letrado COMUNIDAD, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en sus autos número DEMANDA 661/2006, seguidos a instancia de Manuel , frente a CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte demandada, en reclamación de MINUSVALÍA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, Manuel , nacido el 3 de agosto de 1959, inició proceso tendente a la declaración de minusvalía, y por resolución de 1 de febrero de 2006 se le deniega el grado de minusvalía pretendido y en base al informe emitido por el Dictamen Técnico Facultativo en cuyo reconocimiento presenta: "Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología no filiada". Correspondiéndole un grado de discapacidad global de 7% y por factores sociales complementarios de 0,0 puntos.

  2. - El actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de abril de 2004.

  3. - El actor formuló reclamación previa el 20 de febrero de 2006 e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el día 13 de septiembre de 2006 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpuso demanda contra la Administración del Principado de Asturias para ser declarado afecto de un grado de minusvalía igual a superior al 33 por ciento. Su pretensión fue estimada por el Juzgado de lo social de Mieres en sentencia que la Administración del Principado de Asturias recurre en suplicación.

El recurso no cuestiona los hechos declarados probados, entre los cuales figura que, ante la solicitud de reconocimiento del grado de minusvalía, la Administración demandada valoró el grado de discapacidad global del actor en el 7 por ciento, siendo ésta la causa para rechazar la petición sin tener en cuenta, a pesar de conocer el dato, que el demandante había sido declarado incapaz permanente total para la profesión habitual.

La influencia de esta última declaración para aquel reconocimiento constituye el exclusivo objeto de análisis en el recurso donde, bajo la cobertura formal del artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , la demandada denuncia la infracción del artículo 4.2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , que establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, en conexión con el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 28 de febrero, de 2005 , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

El tema discutido ha sido objeto de análisis en otras sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, a partir de la dictada el 3 de noviembre de 2006, en Sala General , llegan a una conclusión contraria a la sostenida por la sentencia de instancia. Las razones dadas entonces conservan su pertinencia ahora (salvo cuando se indica la falta de desarrollo reglamentario de la Ley 51/2003 , que se ha producido después), por lo que deben ser reiteradas:Primero. "(...)Pretende, por tanto [el actor], por el solo hecho de haber sido declarado invalido permanente, en el grado de incapacidad permanente total, la equiparación automática, absoluta e incondicionada con la persona que tiene una minusvalía igual al 33 por ciento.

Las diferencias entre una y otra situación resultan, sin embargo, sustanciales. De concepto en primer lugar. La invalidez permanente de nivel contributivo y sus grados se establecen sobre el concepto de discapacidad profesional: es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (artículo 136.1 Ley General de la Seguridad Social ); cuando impide ejercer el trabajo habitual aunque no otras profesiones u oficios origina el grado de la incapacidad permanente total (artículo 137.4 Ley General de la Seguridad Social ). La minusvalía, en cambio, se fija en función de la discapacidad global de la persona y su incidencia personal, laboral y social: se entiende por minusválido toda persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuidas como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales (artículo 7.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril , de integración social de los minusválidos).

Manifestación de la diferencia entre ellas es, además, que una y otra de determinan de forma distinta. La minusvalía mediante la aplicación de baremos donde se fijan en qué medida concreta las deficiencias permanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas, restringen o suprimen la capacidad para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano; y también mediante la aplicación de criterios predeterminados para evaluar las circunstancias personales y sociales que pueden influir sobre la persona en sentido negativo (artículos 1, 5 e Introducción del Anexo I, del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía). La incapacidad permanente total por una valoración general sobre la incidencia negativa en el trabajo habitual de las repercusiones definitivas que genera el cuadro patológico (artículos 136.1 y 137.4 Ley General de la Seguridad Social ). Así, una persona puede estar incapacitada para su trabajo habitual y, en cambio, tener un grado mínimo de discapacidad global (verbigracia, en el supuesto de un asma generado por alergia a una sustancia presente en un determinado ambiente de trabajo, que fuera de este específico ambiente no se manifiesta) o, en general inferior al exigible para ser calificado de minusválido (...) [en el caso presente, el 24 por ciento de discapacidad global]; al revés, puede tener un grado de minusvalía superior al 33 por ciento y no estar impedido para ejercer la profesión o el oficio habitual.

Ante la disparidad de conceptos, forma de determinación y, asimismo, de efectos, causa esta última de la petición del actor, la equiparación pedida ha de venir dada con claridad en una o varias normas jurídicas.

Hasta la ley 51/2003 no existía una asimilación amplia de la situación de incapacidad permanente total con la minusvalía del 33 por ciento. Había alguna equiparación particular, es decir, para ciertos efectos y solo para éstos, no extensibles a otros; por ejemplo, en materia fiscal.

La Ley 51/2003 , en sintonía con el derecho comunitario y las declaraciones internaciones dedicadas a la lucha contra la discriminación de las personas discapacitadas, amplia el ámbito de la equiparación, pero no establece una asimilación general, absoluta e incondicionada. Su interpretación, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo del Código Civil, pone de relieve esa conclusión.

Antes, no obstante, de efectuar tal análisis conviene conocer la redacción del artículo 1 :

"Artículo 1. Objeto de la Ley .

  1. Esta Ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer...

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