STSJ Cantabria 970/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:1793
Número de Recurso908/2007
Número de Resolución970/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00970/2007

Rec. Núm. 908/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a siete de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Limpiezas Bisonte - SAMSIC IBERIA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Francisco y otros siendo demandados Limpiezas Bisonte - SAMSIC, S.L. sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Julio de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores vienen prestando sus servicios profesionales por orden y cuenta de la empresademandada con la categoría, antigüedad y salario que se indica en hecho probado primero de la demanda que se da por reproducido.

  2. - La relación laboral se rige por las disposiciones del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales y Limpieza industrial de Cantabria.

  3. - Los actores prestan sus servicios en la Fábrica de Firestone Bridgestone Hispania S.A., sita en la localidad de Puente San Miguel.

  4. - Los actores desarrollan tareas propias de limpieza industrial, en la zona de producción, entre otras tareas recogen los residuos y desechos de la goma empleada para hacer los neumáticos, la empresa demanda tiene reconocido el plus de toxicidad a los trabajadores que desarrollan labores de limpieza en el departamento de Mexaning, en este departamento no trabajan ninguno de los actores.

  5. - El interior de la fabrica en que prestan servicios, los actores, es diáfana y sin compartimentos, siendo el ambiente el mismo en los distintos departamentos. Solo la zona denominada de negro tiene un habitáculo especial y el negro del humo provoca polvo en suspensión siendo, como se ha dicho, el ambiente igual en toda la fábrica.

    La inspección de trabajo informo que el objeto de la contrata de limpieza en la fábrica de Puente San Miguel incluye labores clásicas de limpieza de edificios, instalaciones vestuarios y también se ejecutan trabajos de limpieza industrial, íntimamente relacionados con los de la producción de la empresa y que son susceptibles de calificar como puestos peligrosos.

  6. - Los trabajadores han venido prestando servicios para "MYMAIN, S.A." (hasta agosto de 2003) y para "UNI2 - LIMPIEZAS INTERNACIONALES, S.A. (hasta el inicio de "Bisonte, S.L.), anteriores titulares de la contrata de limpiezas en dicho Centro.

  7. - El Convenio Colectivo del Sector de la Limpieza Industrial y de Edificios y Locales de Cantabria, prevé en su art. 32 el abono de un Plus por Toxicidad, Penosidad y Peligrosidad.

    "Se abonará con un 20% del salario base, con independencia de cuantas causas concurran conjuntamente".

  8. - La demandada adeuda desde febrero de 2006 a los actores las siguientes cantidades en concepto de dicho plus ex. Art. 32 ;

    S.Base 20% TOTAL

    TRABAJADOR CAT. S/C-S/N ADEUDA

    Pedro Francisco . Especialista 31,66 € 6,34 € 2.314,10 €

    Pedro Jesús . Peón. Esp. 27,34 € 5,50 € 2.007,50 €

    Rafael . Especialista 31,66 € 6,34 € 2.314,10 €

    Constantino . Especialista 32,51 € 6,50 € 2.373,23 €

    Luis Andrés , Especialista 32,51 € 6,50 € 2.373,23 €

    A.

    Lucas ,Especialista 31,66 € 6,34 € 2.314,10 €

    F.

    Cornelio , Peón.Esp. 26,62 € 5,32 € 1.941,80 €

    F.J.

    Luis Carlos . Peón.Esp. 27,34 € 5,50 € 2.007,50 €9º.- La anterior empresa de limpieza que tuvo el servicio de limpieza de la fábrica reconoció la procedencia del plus de toxicidad.

  9. - La empresa principal, Bridgestone Hispania S.A. tiene reconocido el plus que fue pactado en convenio colectivo con diferente importe en función de los puestos de trabajo.

  10. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene a la empresa "LIMPIEZAS BISONTE-SAMSIC IBERICA S.L." a abonar a cada uno de los actores las cantidades expresadas en el hecho cuarto de la demanda, en concepto de plus de peligrosidad durante el periodo de un año a computar desde el mes de febrero de 2006, más los intereses de demora.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, estimando la demanda, condeno a la empresa demandada a abonar a cada uno de los demandantes las sumas expresadas en el suplico de al demanda y frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación Letrada de "LIMPIEZAS BISONTE-SAMSIC IBERICA S.L." para solicitar, desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , la integra

desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Se denuncia, en el primer motivo, la vulneración de lo dispuesto en los Arts. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , así como de la jurisprudencia sentada en las SSTS de 18 de julio de 1991, 20 de julio de 1992, 28 de septiembre de 1992 y 6 de baril de 1993 , en cuanto señalan la incuestionable competencia del Orden Social de la jurisdicción para resolver los conflictos que versen o se susciten sobre abono de pluses y complementos saláriales; añadiendo que " en la formulación de hechos probados de la sentencia de instancia no se expresa la convicción del juzgador sobre las circunstancias de al prestación de servicios a las que pudiera conectarse el abono del referido complemento salarial", para, en definitiva, solicitar que se declare la nulidad de la sentencia y se repongan los autos al momento anterior de dictarse la misma y, mediante la practica de diligencias para mejor proveer, complete el relato fáctico en el sentido indicado.

Resulta evidente que la cuestión de competencia es un cuestión de orden público, cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes, según ha señalado jurisprudencia (SSTS de 23 octubre 1989 y de 11 junio 1990 , entre otras), y ha de ser examinada y resuelta, incluso de oficio, por el órgano judicial conforme a la distribución realizada entre los distintos órganos judiciales por la L.O.P.J., y, en suma, conforme al principio de tutela judicial efectiva que comporta que la misma sea dispensada por los órganos judiciales a los que legalmente corresponda la competencia para dilucidar las diversas pretensiones, ex art. 117,3 CE , dado que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar las leyes, corresponde a los jueces y tribunales predeterminados por la Ley, lo que supone que no pueden ejercitarlo cualquiera de ellos sino en cada caso, aquel "órgano judicial que resulte predeterminado por las leyes según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan",como afirma, entre otras la STC núm. 199/1987, de 16-12 .

En concreto, y ciñéndonos al caso planteado, el conocimiento de todas las cuestiones relativas a lo que el Art. 1 de la L.P.L . denomina pleitos que se promuevan "dentro de la rama social del derecho", corresponde a la jurisdicción social, siendo interpretada esa expresión como fórmula amplísima que no consiente más excepciones que las terminantemente contenidas en una ley. A su vez el Art. 9.5 de la L.O.P.J. encomienda la orden jurisdiccional social dos tipos básicos de pretensiones: a) las que se suscitan dentro de la rama social del derecho (grupo dentro del que se incluyen tanto los conflictos individuales como los colectivos) y, b) "las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral". Dentro del primer grupo de materia se incluyen los litigios de naturaleza jurídico privada que, típicamente, enfrentan a trabajadores y empresarios sujetos al contrato de trabajo - Art. 2.a) de la L.P.L .-; corresponde, por tanto, a la jurisdicción social conocer de las controversias relativas al cumplimiento normal de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios por el trabajador y, entre ellas y de manera principal, del cumplimento de la obligación salarial "cualquiera que sea la naturaleza pública o privada del empleador".Centrándonos, pues, en la lesión denunciada es preciso advertir que el examen de los diversos estadios del procedimiento seguido conduce a apreciar que los demandantes interpusieron una pretensión salarial ante un órgano jurisdiccional del orden social y que el recurrente ha tenido oportunidad de presentar cuantos motivos de oposición tuvo por conveniente sin trabas de ningún tipo ante dicho órgano jurisdiccional, alegando en su defensa y...

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