STSJ Cantabria 843/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:1144
Número de Recurso721/2008
Número de Resolución843/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00843/2008

Recurso núm. 721/2008

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García

Ilma.Sra.Doña Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a catorce de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Cooperativa Lechera San contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma.Sra.D. Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Marí Trini , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Enero de 2008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- La demandante, Doña Marí Trini , nacida el día 17 de abril de 1942, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, obtuvo resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social, de fecha 19 de abril de 2007, denegatoria del derecho a una prestación de jubilación por SOVI.

  1. - La actora ha cotizado para la empresa codemandada los períodos siguientes:

    Emeresa Períodos Días

    Cooperativa SAM De 17-04-1957 a 23-08-1957 129

    \\ \\ De 15-10-1957 a 02-12-1957 49

    \\ \\ De 18-12-1957 a 04-04-1958 108

    \\ \\ De 24-05-1958 a 25-10-1958 155

    \\ \\ De 25-02-1959 a 06-04-1959 41

    \\ \\ De 15-11-1961 a 23-03-1962 129

    \\ \\ De 14-04-1962 a 06-07-1962 84

    \\ \\ De 10-10-1962 a 22-03-1963 164

    \\ \\ De 13-11-1963 a 23-12-1963 41

    \\ \\ De 27-05-1964 a 30-10-1964 157

    \\ \\ De 08-02-1965 a 10-08-1965 184

    \\ \\ De 02-06-1966 a 02-12-1966 184

    Cómputo pagas extras ....... ...... ....... 184

    Total cotizaciones:........ 1.609 días

    La trabajadora tiene una antigüedad en la empresa codemandada desde el 15 de abril de 1957, y en fecha febrero de 1975 se le reconocían en nómina tres quinquenios.

  2. - Los efectos económicos de la pensión vejez-SOVI solicitada se remontan a 18 de abril de 2007, siendo su cuantía en el año 2007 de 338'84 euros.

  3. - La demandante formuló reclamación previa frente a la resolución de 19 de abril de 2007, siendo desestimada por resolución de fecha 11 de junio de 2007, confirmando el pronunciamiento inicial.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, y declara el derecho de la actora a la prestación por jubilación SOVI, al considerar que prestó servicios para la empresa demandada, ininterrumpidamente, desde 1960 hasta 1966, así como, los días que afirma trabajados desde 1957. A cuyo efecto, valora, tanto la prueba documental como testifical, practicadas. Declarando probado que las cotizaciones efectuadas, en dicho periodo, son las reconocidas en información de TGSS unida a los autos, que es la que funda la resolución administrativa impugnada en la litis. Por lo que, condena a la empresa al pago de la prestación reconocida, por incumplimiento de su obligación de cotizar por los servicios prestados por la trabajadora, en aplicación de doctrina unificada, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-10-2006 .

Esta decisión es recurrida en suplicación, por la representación de la empresa demandada, conamparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , o subsidiarimente, al amparo de la letra c) del citado precepto, por vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española, al pretender que la sentencia de instancia adolece de incongruencia, contraria al artículo 218.1 de la LECiv ., que le causa indefensión, por ser la única condenada al pago de la prestación reconocida. Puesto que el fundamento fáctico de la condena impugnada, consiste en que la demandante ha trabajado para la recurrente Cooperativa Lechera SAM, durante el tiempo existente entre el día 15-5-1957 y el 2-12-1966, afirmando la propia trabajadora en su demanda, en la que se ratifica en el acto del juicio oral que, entre el año 1960 y 1966, trabajó días concretos, en menor medida que el periodo declarado probado, al declarar la sentencia de instancia el trabajo ininterrumpido que ni siquiera fue alegado por la trabajadora, por lo que no pudo ser objeto de contradicción por la parte demandada. Pretende que la estimación de la demanda por causa distinta a la alegada por la parte actora, funda el vicio procesal invocado.

Es cierto que en la demanda, en el ordinal sexto, la actora pretende trabajados para la empresa demandada 1.696 días que desglosa, a los que suma 219 días que corresponden por pagas extra, de los que obtiene las cotizaciones y días trabajados sin cotización que, en el periodo de 1960 a 1966, son 140 días más de los computados en vía administrativa. Concluyendo el magistrado de instancia, como aclara en el fundamento de derecho segundo con valor fáctico, que la trabajadora supera los 1.800 necesarios para acceder a la prestación solicitada, por su trabajo ininterrumpido (1.113 días) en este periodo. Pero, no puede alejarse la demanda, en que se ratifica la parte actora, de la reclamación previa y su contestación, en la resolución administrativa impugnada de fecha 11-6-2007, que es la que reconoce cotizados un total de

1.609 días, con cómputo de pagas extra, en el periodo, desde 1957 a 1966, que detalla. En concreto y en lo que aquí importa, lo que es conocido por la empresa demandada en el acto del juicio oral, al menos, al ser dado el traslado de la documental que incluye el expediente administrativo tramitado, con anterioridad a la práctica de la prueba testifical, sin objeción alguna por la empresa demandada, que en la citada reclamación previa de fecha 29-5-2007, se detallan los días que pretende trabajados, para la Cooperativa recurrente, a que hace alusión la demanda y los periodos en que se prestan dichos servicios por la demandante para la empresa demandada, pero también, que "su relación se mantuvo prácticamente de forma continuada hasta el 17 de marzo de 1975" (folio 22).

A todo ello, se opone la empresa demandada, alegando infracción del artículo 24 de la Constitución española, ya que incumbe a la parte actora, solicitar con precisión y claridad, en la demanda, el verdadero objeto de su pretensión. Y, si en la demanda se solicita una prestación que depende de unas concretas cotizaciones, en atención a un trabajo que la propia actora considera que ha sido ininterrumpido en el periodo imputado, ya desde la vía administrativa, aunque luego aluda a fechas concretas, la estimación de su pretensión que se funda en el reconocimiento de los hechos citados: el trabajo ininterrumpido en un periodo concreto, se considera que es congruente con el objeto de la litis. La empresa pudo debatirlo y rechazarlo en el acto del juicio oral, en que ya consta dicha alegación, sin solicitar aclaración alguna en este momento del traslado de documental o tras la práctica de la testifical, tendente a probar dicho trabajo ininterrumpido que es relevante a la prestación cuestionada; y el incumplimiento en materia de cotización, que se deduce del expediente administrativo tramitado, del que es responsable la empresa, como se valora en el siguiente motivo del recurso. Dejando que las actuaciones concluyan sin protesta alguna, relativa a hecho tan esencial a la litis.

Por lo que la empresa, se estima que pudo alegar y probar, en contra de las pretensiones de la actora, o al menos solicitar la suspensión de la litis para la aclaración o subsanación de demanda, con relación a la vía administrativa previa (art. 72.1 y 80.1 .c), con relación al art. 81.1 de la LPL ), por lo que, tampoco, se estima que la sentencia objeto de recurso en su relato, causa la indefensión pretendida a la recurrente. Sin que, por lo demás, la parte recurrente solicite declaración de nulidad de actuaciones o revisión fáctica, alguna; sino, únicamente, la revocación de la sentencia de instancia, lo que, de conformidad con el reato fáctico no atacado, no es posible.

En sentencias del Tribunal Supremo, como las de fecha 8 de noviembre de 1999 (RJ 1999\9586, rec. 4299/1998), y 15 de julio de 1996 (RJ 1996\6762, rec. 1693/1994 ), se expone que el artículo 524 de la LEC -vigente art. 399 de la LEC de 2000 -, exige que en la demanda se expongan los hechos en que la misma se fundan, y se fije con claridad y precisión lo que se pide. Y, en los correlativos apartados c) y d) del art. 80 de la LPL ; la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y la de aquellos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, así como, la súplica en los términos adecuados al contenido de la pretensión.

Un error del Juez o Tribunal, que es lo que en definitiva invoca la parte recurrente, sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión, puede determinar una infracción del artículo 24.1 de la CE de la parte recurrente. Ahora bien, para que se produzca talviolación, es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia...

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