STSJ Cantabria 892/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:1208
Número de Recurso801/2008
Número de Resolución892/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintisiete de Octubre de dos mil ocho.

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Remedios y por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Remedios siendo demandados el FOGASA y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de mayo de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. Remedios , ha prestado servicios para la empresa FILCON, S.L, con lacategoría de auxiliar Administrativo, y percibiendo salario de 653,83 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

  2. - La demandante prestó servicios para las siguientes empresas en los períodos que se detallan:

    FILCON,S.L.: de 19 de febrero de 1994 a 18 de febrero de 1997.

    FILCON,S.L: de 24 de febrero de 1997 a 31 de enero de 2000.

    FILCON GESTION, S.L: de 1 de febrero de 2000 a 30 de abril de 2000.

    FILCON,S.L: de 1 de mayo de 2000 a 5 de septiembre de 2007.

  3. - El contrato suscrito con FILCON, S.L. el 1 de mayo de 2000 era indefinido a tiempo parcial.

  4. - La empresa demandada emitió en fecha 17 de febrero de 2005 certificado con el contenido siguiente:

    DOÑA Remedios con D.N.I: NUM000 , se encuentra en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor desde el mes de Febrero del 2.005.

  5. - Por el Director General de Empleo del Gobierno de Cantabria se dictó resolución de fecha 5 de septiembre de 2007, en el curso del Expediente de Regulación de Empleo n° 106/2007, por la que se autorizaba a la empresa FILCON, S.L. a extinguir la relación laboral con los veintiséis trabajadores relacionados en lista anexa con efectos al día siguiente de la resolución:

    En dicha lista figuraba la demandante con una antigüedad de 24 de febrero de 1997.

  6. - Finalizada la relación laboral, la trabajadora no ha percibido cantidad alguna en concepto de indemnización por despido objetivo, ni tampoco las siguientes cantidades reflejadas en documento de finiquito expedido por la empresa:

    Salario Base: 74,67 euros.

    Plus Convenio: 9,84 euros.

    Dedicación Plena: 3,33 euros.

    Liquidación Paga de navidad: 188,72 euros.

    Liquidación Paga de vacaciones: 43,69 euros.

  7. - En fecha 24 de septiembre de 2007 se celebró entre las partes la conciliación previa, resultando intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada en reclamación de cantidad, contra la empresa FILCON S.L., que no compareció en el acto del juicio oral, y el FONGO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), a los efectos de una posible insolvencia empresarial, y reconoce a la actora el derecho, a la parte proporcional de la indemnización por extinción de la relación laboral a consecuencia del ERE que el afectó, relativa a la antigüedad del 24 de febrero de 1997, que fue la reconocida sin discusión en el expediente administrativo tramitado, pero declarando probado que desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 30 de abril de 2000, la trabajadora prestó servicios para FILCON GESTIÓN S.L., distinta de la demandada. Sin que estime que se haya probado una posible identidad o unidad empresarial. Considerando probado, incluso, con fundamento en el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Santander de fecha 8 de abril de 2008 , obrante en los autos, por el que se declara el concurso voluntario de la citada empresa, que la aquí demandada FILCON S.L., es el cliente principal, deaquella. Rechaza la pretensión de la trabajadora de una indemnización equivalente a trabajo a tiempo completo, por la contratación a tiempo parcial indefinida acreditada, sin que otorgue valor probatorio, respecto de la existencia de reducción de jornada por el cuidado de hijo, al certificado de empresa de 2005; valorando al efecto, el que no existan otros datos, ni la persistencia de esta jornada o su alcance, a la fecha de la extinción de la relación laboral.

Frente a esta resolución formulan recurso de suplicación, la representación letrada del actor y FOGASA, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Interesando la parte actora, la infracción de la disposición adicional décimo octava del Estatuto de los Trabajadores , modificada por Ley Orgánica 3/2007, y Disposición Adicional onceava, veintiuno . Fijada la indemnización en la instancia, en atención al salario que venía percibiendo la trabajadora, como consecuencia de la reducción de jornada derivada del cuidado de hijos, según se declara en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida, y con invocación del doctrina unificada, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11-12-2001 y 24-10-2006 , solicita que dicha situación, no merme los derechos indemnizatorios de la actora, y sea calculada de conformidad con el salario pretendido, por un total de indemnización que asciende a 9.404,5 €.

Parte la actora recurrente de un relato fáctico inexistente en los autos, puesto que en el ordinal que reseña, el cuarto, solo se hace constar el contenido de la información empresarial remitida el 17-2-2005; pero, en la fundamentación jurídica de la sentencia atacada, se aclara que, ello, no es tenido por probado, al momento de la extinción aprobada por el ERE. Sino, al contrario, y como se contiene en el hecho declarado probado tercero, que la contratación de la demandante desde el 1 de mayo de 2000 era indefinida, a tiempo parcial, la misma que concurre al momento de la extinción contractual indemnizada. No, con jornada reducida para el cuidado de un hijo; pues, resalta en la fundamentación jurídica, que la mera constancia de este certificado (siendo la contratación a tiempo parcial que declara es la existente al momento de la extinción, anterior a la pretendida reducción de jornada), y la ausencia de otros datos en el certificado de febrero de 2005, tales, como duración de esta situación o su alcance, lo que conduce a no tener por probada la pretendida reducción de jornada por el cuidado de un hijo.

No solicitando la parte recurrente, la revisión fáctica de este relato, atendiendo el salario computado a la contratación a tiempo parcial ejecutada por la recurrente a que se ciñe el cálculo de la instancia, no se aprecia la infracción de normas denunciada. Desestimándose, por ello, el recurso planteado, por la trabajadora, y no incurriendo en la infracción de...

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