STSJ Cantabria 641/2008, 5 de Septiembre de 2008

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2008:1257
Número de Recurso818/2007
Número de Resolución641/2008
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00641/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidente acctal:

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Losada Armadá

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------En la ciudad de Santander, a cinco de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 818/2007, interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANTABRIA, representada y defendida por el abogado del Estado contra AYUNTAMIENTO DE LIÉRGANES, representado por el procurador don Carlos de la Vega-Hazas Porrúa y defendido por el letrado don Pedro Labat Escalante.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de noviembre de 2007 contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Liérganes de 30 de julio de 2007 por el que se aprueba inicialmente la modificación de la plantilla municipal para el ejercicio 2007 en lo relativo a la asignación de nivel 30 al puesto de secretario-interventor municipal.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala dicte sentencia que declare nulo o anulable el acuerdo impugnado, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración municipal solicita la inadmisibilidad del recurso o la desestimación de la demanda con expresa condena en costas.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba tras lo cual se formularon conclusiones escritas por la parte demandada.

QUINTO

Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2008, aunque fue posteriormente cuando se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo plenario de 30 de julio de 2007 por el que se aprueba inicialmente la modificación de la plantilla municipal para el ejercicio 2007 en lo relativo a la asignación de nivel 30 al puesto de secretario-interventor municipal.

SEGUNDO

La Administración estatal, a través del abogado del Estado, alega como motivos del presente recurso:

  1. El acuerdo impugnado vulnera la legislación básica estatal en materia de función pública cuya concreción corresponde al Estado y que el ayuntamiento debe observar.

  2. En tanto no se haya dictado la normativa de desarrollo del estatuto básico del empleado público, conserva su vigencia la normativa estatal.

  3. El puesto de secretario-interventor del Ayuntamiento de Liérganes está reservado a funcionarios de la habilitación nacional con grupo de titulación A -actual A1- y grupo B -actual A2- a pesar de lo cual se le ha asignado un complemento de destino correspondiente con el nivel 30 cuando tal puesto de trabajo debe estar situado entre los niveles comunes a ambos grupos de titulación que son del 20 al 26.

  4. Ello supone que los puestos referidos a tal tipo de función no puedan tener un nivel superior a 26 pues en otro caso quedaría reservado en exclusiva a funcionarios del grupo A -actual A1- por aplicación del art. 71.2 del RD 364/1995, de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado que dice que en ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al grupo en el que figure clasificado su cuerpo o escala.

TERCERO

Como causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo se alega la del art. 69.e) LJCA al haberse presentado el recurso contencioso administrativo fuera del plazo establecido; dice en su contestación a la demanda el Ayuntamiento que, teniendo en cuenta que el concreto acto administrativo impugnado es el Acuerdo Plenario de 30 de julio de 2007 que aprueba inicialmente la modificación de la plantilla municipal que fue comunicado a la Delegación del Gobierno el 8 de agosto de 2007 y que el requerimiento de anulación de dicho acuerdo no se produjo hasta el 2 de octubre de 2007 con entrada en el Ayuntamiento el día 4 del mismo mes, queda patente que han transcurrido más de dos meses desde su notificación a la Delegación del Gobierno; el plazo de quince días previsto en el art. 65 de la Ley 7/1985 para efectuar el requerimiento afirma que se cumplía el 27 de agosto por lo que al presentarlo el día 4 de octubre, estaba fuera del plazo. Asimismo, concluye la argumentación expuesta, el requerimiento realizado fuera del plazo de los quince días tampoco sirve para iniciar un nuevo plazo de dos meses para acudir a la vía contencioso administrativa, por lo que en la fecha de interposición de este recurso -7 de noviembre de 2007- ya habían transcurrido también los dos meses desde la comunicación del acuerdo recurrido.

CUARTO

Como señala la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2007 :

"En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 44.4 de la LJCA , cuando regula el requerimiento en los litigios en Administraciones públicas, expresamente establece: "Queda a salvo lo dispuesto en esta materia en la legislación de régimen local"; y esto ya supone una clara prescripción de que es dicha regulación de régimen local la que aquí debe ser observada.Junto a lo anterior, ha de recordarse que los artículos 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- y 196.3 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre -ROF/EELL- contemplan el específico deber de las entidades locales de remitir a las Administraciones estatal y autonómica "copia o, en su caso, extracto comprensivo" de sus actos y acuerdos.

Y, sobre todo, que el artículo 215.5 del mencionado Reglamento dispone: "La Administración General del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, directamente, sin necesidad de formular requerimiento, en los dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación o acuerdo".

Como resulta de todo lo anterior, la Ley jurisdiccional hace una expresa remisión a la regulación de régimen local para las impugnaciones que frente a actos de los entes locales puedan plantear otras Administraciones públicas. Y dicha regulación de régimen local no solo prevé una específica comunicación con dicha finalidad, sino también que es la fecha de recepción de esta comunicación la que determina el inicio del cómputo del plazo de impugnación jurisdiccional.

Por tanto, la exacta observancia de esa regulación específica debe considerarse obligada, al ser el mecanismo normativamente previsto para que pueda válidamente ejercerse la limitación de la autonomía local que significa esa tutela que corresponde al Estado y las Comunidades Autónomas."

Según lo expuesto y lo que pretende la representación municipal es que, si consideramos que la recepción...

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